Decisión Nº AP11-M-2013-000339 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000339
PartesBANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL VS. SOCIEDAD MERCANTIL MAFORCA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M- 2013-000339
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., inscrito en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal de patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, NORYS AURISTELA BORGES, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA y LIESKA SAR5RIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, 115.453, 186.097 y 114.510, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAFORCA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal No. RIF J-309454269, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, cuyo cambio de domicilio fiscal de la compañía se encuentra inserto por ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de Febrero de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 9-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio, en virtud de la demanda, presentada por ante la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesta por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTELA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., incoada contra la Sociedad Mercantil MAFORCA C.A, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución de ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó resolución en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se realizo el Decreto Intimatorio de Ejecución de Hipoteca, ordenando la intimación de la parte demandada, concediéndole dos (02) días calendario consecutivos como termino de la distancia, siendo libradas en fecha 5 de diciembre de 2013.-
En fecha 2 de abril del 2014, se dictó auto mediante el cual ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República respecto a la existencia de este procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, presentada por el Abg. JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, Inpreabogado Nº 115.453, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna en ocho (8) folios útiles original de poder conferido por su representada.-
En fecha 21 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada LIESKA SARRIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.510, en la cual consignó Instrumento poder que acredita su representación, constante de ocho (8) folios útiles.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación, la comisión y el oficio, dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librados en fecha 05/12/2013; asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que suministre la dirección que aparece en sus registros de la ciudadana Antonieta Paladino Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.421.792. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que nos suministre la dirección fiscal que aparece en sus registros de la Sociedad Mercantil MAFORCA, C.A.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó librar boleta de intimación de la parte demandada, asimismo se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; recibiendo sus resultas en fecha 28 de julio de 2015, siendo el resultado de estas negativas.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la boleta de intimación y comisión libradas en fecha 26 de mayo de 2015, y se ordenó boleta de intimación y oficio y comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la intimación de la parte demandada; recibiendo sus resultas en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo el resultado de estas negativas.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar nueva comisión a los fines de intimar a la parte demandada, la cual fue librada por auto de fecha 14 de enero de 2016; siendo recibidas sus resultas en fecha 21 de diciembre de 2016
Por último por auto de fecha 21 de de diciembre de 2016, la Juez de este Juzgado Dra. Maritza Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 13 de enero de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2013-000339

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