Decisión Nº AP11-M-2014-000321 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000321
Fecha27 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0072017000193
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA) VS. ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000321

PARTE ACTORA: MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A (MANFICA), sociedad mercantil domiciliada en el sector Matanzas, Parque Industrial Los Pinos, Transversal A1, Parcela Nº 304-26-05, Unidad de Desarrollo 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 66, folios 232 a 237, con sucesivas reformas, siendo la ultima de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 17, Tomo 66-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 1.621 y 124.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A, representada por sus Directores AUGUSTO ASCHERI, de nacionalidad italiana, Pasaporte Nº Y324178; ANTONIO PENGUE, de nacionalidad italiana con Cédula de Identidad Nº- E-92.361.377; CARMEN TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.393.297; PAOLO ASCHERI, de nacionalidad italiana, Pasaporte Nº D422072 y PAOLO PENGUE, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº E-84.548.673.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución asignó su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 4 de agosto de 2014 se procedió a admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 9 de diciembre de 2014, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a la solicitud de librar el cartel de citación dirigido al emplazamiento de la parte demandada, instándose a la actora consignar copia del libelo, del auto de comparecencia y la dirección y/o domicilio de la demandada, a los fines de librar compulsa y oficio dirigido al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores para la tramitación de la carta Rogatoria.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 9 de diciembre de 2014 la cual fue negada en auto del 27-01-15; en esa misma fecha se revocaron parcialmente los autos de fecha 4 de agosto y 21 de noviembre de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho e insistió en la citación por carteles.

En fecha 5 de febrero de 2015, éste Juzgado ratificó auto de fecha 9 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió resultas del recurso de hecho mediante oficio Nº 2015-A-0094 de fecha 5 de marzo de 2015 proveniente del juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la actora.

En fecha 7 de abril de 2015, éste Juzgado, en acatamiento a la decisión antes señalada, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento siendo homologado el mismo con relación a la codemandada ENERGY COAL S.P.A.

En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado recibió las resultas del recurso de apelación mediante oficio Nº 414/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 06 de agosto de 2015.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 007095 de fecha 1º de diciembre de 2015 proveniente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se informó que el domicilio de la codemandada es el mismo, y no ha cambiado, donde se agotó la citación personal efectuada por el Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 20 de enero de 2016, se acordó la citación cartelaria de la demandada.

Cumplidas con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó designar defensor ad litem a la parte demandada, siendo designada, en fecha 13 de abril de 2016, la abogada Astrid Rangel, quien en fecha 5 de octubre de 2016, estando debidamente notificada, juramentada y citada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2016 la defensora judicial aludida presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que el apoderado de la parte actora, hizo lo propio en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 11 y 25 de noviembre de 2016, se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos Fredy Yances y Enio Sánchez Angulo, mientras que en fecha 6 de diciembre del mismo año se llevó a cabo los actos de los testigos antes identificados.

Ambas representaciones presentaron informes.

-II-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia se observa de la lectura del escrito libelar que a objeto de alcanzar las metas propuestas en los convenios suscritos con PDVSA, ENERGY COAL S.P.A., a través de su filial venezolana ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., contrató los servicios de restauración y mantenimiento de los sistemas de transportadores de bandas para el manejo de sólidos de los sistemas de Petroanzoátegui, Petromonagas y Petropiar; que MANFICA fue contratada para la evaluación y restauración del sistema de transporte del coque por cintas transportadoras de los mejoradores a los patios de almacenaje y de allí al puerto de embarque de los buques que los transportan por mar a los clientes en el exterior; que consta instrumento privado referente al contrato de obra o de servicio celebrado entre MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA) y la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., cuyo objeto es el Proyecto de Restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos ubicados en el CIJAA (PETRO PIAR, PETRO MONAGAS Y PETRO ANZOÁTEGUI), que el monto total del contrato sería pagado de la siguiente manera: en calidad de anticipo 4.500.000 ºº a la firma del acta de inicio y el monto restante será pagadero mediante valuaciones dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la misma, de allí que en garantía de la devolución del anticipo y del cumplimiento del contrato, la actora se obligó a prestar una fianza de fiel cumplimiento, equivalente al 10% del monto del contrato, y una fianza de devolución de anticipo, por el 100 % de la suma recibida, prestadas ambas fianzas por una Compañía de Seguros o Institución Bancaria debidamente inscritas en la Superintendencia de Seguros o de Bancos, las respectivas fianzas fueron prestadas y aceptadas por la demandada; que según comunicación de fecha 21 de junio de 2013 la empresa demandada le informó la terminación anticipada del contrato por decisión de PDVSA en virtud del agotamiento de los recursos establecidos en los contratos comerciales celebrados entre la estatal petrolera y ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., vale decir, que su rescisión no fue provocada por hecho alguno imputable a la actora; que las partes certificaron el inicio de la ejecución de la obra Nº AI-2012-MNF-003 de fecha 01/08/2012 bajo el contrato Nº NRG-MNF-001 denominado Proyecto de Restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos ubicados en el CIJAA (PETROPIAR, PETRO MONAGAS y PETRO ANZOÁNTEGUI), cuyo presupuesto para la Restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos de Petro Anzoátegui fue por un monto de 113.949.832,83, que comprende: a) la cantidad de Bs. 101.740.922,17 por el servicio a realizar, y b) la cantidad de Bs. 12.208.910,66 por concepto de IVA, estimándose un tiempo de ejecución de 180 días presupuesto presentado a la demandada mediante correspondencia del 8/4/2013, mientras que la restauración de los Sistemas de Manejos Sólidos ubicados en CIJAA PETROMONAGAS, el acta de inicio de ejecución de la obra Nº AI-2012-MNF-003, de fecha 1/8/2012 las partes certificaron el inicio de la ejecución de los trabajos bajo el contrato de obra Nº NRG-MNF-001, el presupuesto de ese servicio es por la cantidad de Bs. 32.210.272,44 que comprende: a) la suma de 28.759.171,92 por el servicio a ejecutar, y b) Bs. 3.451.100,62 por concepto de IVA. La empresa Energy Coal de Venezuela C.A., ha incumplido totalmente el contrato celebrado con MANFICA, por dos razones: 1) Por la falta de pago de las valuaciones de obra ejecutada presentada por nuestra representada, ya que las valuaciones serían pagadas a la contratista por la empresa contratante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de presentarse la valuación, por trabajos ejecutados al Mejorador de PETROMONAGAS la cantidad de Bs. 7.582.338,93; b) Por trabajos ejecutados al Mejorador de PETROANZOÁTEGUI la cantidad de Bs. 56.381.257,54, sumando ambas partidas totalizan la cantidad de Bs. 63.953.596,47, de dicho monto MANFICA ha recibido únicamente la cantidad de Bs. 6.568.387,61 en dos abonos, el primero es el anticipo de Bs. 2.500.000,00 pagado en dos porciones: a) De Bs. 2.000.000,00 el día 18/9/2012 y Bs. 500.000,00 el 26/12/2012; y b) el abono de la cantidad de Bs. 4.068.387,61 el día 13/03/2013. En consecuencia ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., adeuda a plazo vencido por obra ejecutada con motivo al contrato celebrado la cantidad de Bs. 57.385.208,86, estando vencida la deuda desde el día 18/05/2013.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., haya firmado una supuesta contratación con la finalidad de restaurar los sistemas de transporte de coque en el complejo de Jose Estado Anzoátegui, referente al Proyecto de Restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos ubicados en el CIJAA (PETRO PIAR, PETRO MONAGAS Y PETRO ANZOÁTEGUI); 2) Que el costo de la obra, la forma de pago y el monto total de la ejecución de la misma estaría definido en función de los alcances progresivos de la contratación y que al precio total de la obra se le agregaría el IVA y se le harían las retenciones respectivas; 3) La suma de 4.500.000,00 entregada en calidad de anticipo, suma que sería descontada del monto de presupuesto final del proyecto y el monto restante sería pagado mediante valuaciones; 4) Que haya aceptado a su plena satisfacción las fianzas prestadas por la contratista en garantía de la devolución del anticipo y del cumplimiento del contrato; 5) Que el presupuesto de restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos PETROANZOÁTEGUI CIJAA fue por un monto de Bs. 113.949.832,83 estimándose un tiempo de ejecución de 180 días y el mismo fue recibido en fecha 09-04-2013; 6) Que haya recibido factura Nº 12-121 de fecha 22-11-2012 mediante la cual se establece que se ejecutaron actividades de obra por un monto de Bs. 6.606.468,97; 7) Que las valuaciones adicionales correspondientes a las facturas preformas Nros. 12-022, 12-023, 12-024, 12-025, 12-026, con sus hojas de evaluaciones de servicio, por las cantidades de Bs. 14.856,65, 908.841,36, 516.850,49, 75.321,46, 8.797,82, las cuales incluyen IVA por un monto total de 1.524.667,70, 8) Las sumas de las valuaciones 1,2,3,4 y 5 correspondientes a las actividades realizadas en el mejorador PETROMONAGAS, totalizan la cantidad de Bs. 6.769.945,48, más IVA 812.393,45, suma la cantidad de 7.582.338,93; 8) Que se hayan ejecutado trabajos o actividades por un monto de Bs. 5.416.490,16 sin IVA quedando un saldo por ejecutar que suma la cantidad de 23.342.681,76; 9) Que se hayan ejecutado actividades de obra referentes a las facturas Nº 4405 de fecha 13-05-2013 por un monto total de Bs. 8.252.098,04, factura Nº 4406 de fecha 13-05-2013 por un monto total de Bs. 2.603.768,07, factura Nº 4407 de fecha 21-05-2013 por un total de Bs. 821.745,55, factura Nº 4414 de fecha 06-08-2013 por un total de 1.301.884,04, factura Nº 13.006 de fecha 29-09-2013 por un total de Bs. 35.173.801,04, factura Nº 4413 de fecha 16-12-2013 por un total de Bs. 8.228.460,80; 10) Que haya incumplido totalmente el contrato de obra por falta de pago de las valuaciones de obra ejecutada al mejorador de PETROMONAGAS por la cantidad de Bs. 7.582.338,93 y trabajos ejecutados a PETROANZOÁTEGUI por la cantidad de Bs. 56.381.257,54 y las cuales suman la cantidad de Bs. 63.953.596,47; 11) Que convengan en la resolución de contrato interpuesta por la actora.

-III-

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Mantenimiento y Manufactura Industriales C.A., (MANFICA) de fecha 30 de mayo de 2012 (F. 35-43) identificada con el número “2”, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar anotado bajo el Nº 17, Tomo 66-A, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Del folio 44 al 58 identificado con el número “3”, impresiones de páginas Web de diferentes periódicos digitalizados y de la página de PDVSA referente al convenio entre PDVSA y ENERGY COAL S.P.A, denuncias sobre el Coque y el hecho de haber rescindido el contrato entre CUFERCA y TyC. De las instrumentales se debe advertir que revisten características de hecho notorio y, al no ser controvertidos, deben valorarse en su exacta dimensión.

Riela del folio 58 al 62 identificado con el número “4” original de contrato privado de obra o servicio celebrado entre ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., y MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A, (MANFICA) de fecha 1 de agosto de 2012, que no fue objetada en el transcurso del juicio y a la que se debe otorgar pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que la demandante celebró con la demandada el contrato de Obra en fecha cierta con las características y condiciones que este contiene.

Corre inserto al folio 63 identificado con el número “5”, original de Acta de Inicio de Ejecución de Obra signado con el Nº AI-2012-MNF-002, de fecha 1 de agosto de 2012, emanada del ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 64 al 69 identificado con el número “6” original de oferta para la restauración de los Sistemas para el Manejo de Sólidos de PETRANZOÁTEGUI CIJAA de fecha 8 de abril de 2013, elaborada por MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA). A ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 70 al 71 identificado con el número “7”, original de Acta de Inicio de Ejecución de Obra signado con el Nº AI-2012-MNF-001 emanada de ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., de fecha 1 de agosto de 2012. A ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 72 al 112 identificados con los números “8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15”, copias fotostáticas de valuación del mes de noviembre de 2012, así como facturas proforma originales identificadas con los Nros. 12-020, 12-021, 12-022, 12-023, 12-024, 12-025, y 12-026, 12-121, 13-004, 13-006, así como las facturas fiscales originales identificadas con los Nros. 00004405, 00004406, 00004407, 00004414, 00004431 elaborado por MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA), correspondiente al contrato Nº 1300012955 referente a la Restauración de los Sistemas de Manejo de Sólidos ubicado en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui (CIJAA), PETROMONAGAS, éstas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetadas específicamente, de allí que aprecia éste Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio.

Corre inserto del folio 113 al 119 identificados con los números “16, 17 y 18”, copia fotostática de solicitud de Cesión de pago de fecha 24 de enero de 2014 elaborado por ENERGY COAL S.P.A, dirigido al Gerente General de Mejorador PETROANZOÁTEGUI (PDVSA), con relación a ésta documental expresa quien decide que nada debe valorar ya que la empresa ENERGY COAL S.P.A, no es parte en el presente proceso.

Riela al folio 119 copia fotostática de factura Nº 00-00 001834, elaborada por MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA), para ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 120 al 255 identificada con el número “19” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., registrado ente el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2007 inscrito bajo el Nº 47, Tomo 1552 A, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 256 identificado con el número “20” original de comunicación emitida por PDVSA dirigida a MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA), de fecha 2 de mayo de 2014, ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 260 al 261 identificada con el número “21” consta misiva emitida por ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., dirigida a MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA), ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 257 al 259 identificado con el número “22” impresiones de la página Web del Servicio Nacional de Contrataciones, Sistema RNC en línea, en el cual se identifica a ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., éste Tribunal debe advertir que al no haber sido objetadas en juicio deben ser considerados, al menos como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas a los ciudadanos FREDY YANCES BLEQUE y ENIO SÁNCHEZ ANGULO, éste Tribunal aprecia que las respuestas que dieron a las preguntas formuladas, se reducen simplemente a afirmar que la actora cumplió con los servicios de mantenimiento hasta la fecha en que le notificaron la terminación del contrato y les consta que la suma indicada es la que se adeuda, todo lo cual concuerda y tiene relación con lo demandado libelarmente. En este sentido, considera éste Tribunal que los testigos son hábiles para rendir declaración en juicio, y al no haber sido impugnados, se deben tener como ciertos sus dichos y ASI SE ESTABLECE.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Con relación a lo anterior, considera este Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con lo establecido contractualmente.

Así mismo, se hace menester traer a colación lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, una vez activado el órgano jurisdiccional, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, como es la atención del servicio de restauración y mantenimiento de los sistemas de transportadores de bandas para el manejo de sólidos de los sistemas de PETROANZOÁTEGUI, PETROMONAGAS y PETROPIAR.

En el caso de marras, la labor del juez versó no sólo en la interpretación del contrato el cual solicita su resolución, sino en la valoración de las facturas, valuaciones y testimoniales allegadas al proceso, de allí se evidencia que si bien es cierto la empresa MANFICA cumplió con una parte de la responsabilidad para el cual fue contratada como es la evaluación y restauración del sistema de transporte del coque por cintas transportadoras de los mejoradores a los patios de almacenaje y de allí al puerto de embarque de los buques que los transportan por mar a los clientes en el exterior, no es menos cierto que ésta no cumplió con el resto del compromiso asumido en el contrato, ya que PDVSA rescindió el contrato con ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., y ésta a su vez rescindió el contrato con MANFICA terminando de manera abrupta la relación contractual existente entre las partes, por tanto, su justificación no encuadra dentro de las causales establecidas en la cláusula décima sexta de dicho contrato, el cual establece:

“DÉCIMA SEXTA: RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO
LA CONTRATANTE se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente CONTRATO, total o parcialmente, en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito dirigida al representante de LA CONTRATISTA por causas previstas en la Ley y especialmente por las siguientes:
a) Cuando LA CONTRATISTA ejecute o haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con la OBRA y sus anexos.
b) Por insolvencia de LA CONTRATISTA, declararse o ser declarada en disolución, liquidación o quiebra o atraso, por fundirse con otra (s) compañía (s) o por celebrar arreglos con sus acreedores sin el conocimiento de LA CONTRATANTE.
c) Cuando se practicare contra LA CONTRATISTA, medidas preventivas o ejecutivas de embargo o secuestro.
d) Por la frecuente repetición de errores o efectos imputables a LA CONTRATISTA en la ejecución de LA OBRA.
e) Por la interrupción de los trabajos por más de una semana sin causa justificada.
f) Por no cumplir LA CONTRATISTA con las disposiciones de la legislación laboral y, muy especialmente, con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
g) Por no mantener LA CONTRATISTA permanentemente al frente de los trabajos, a profesionales en ejercicio.
Únicamente pagará el valor de la obra ejecutada y de conformidad con los requisitos definidos por LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA y estipulado en el presente CONTRATO para el momento de la resolución, además de la partida de desmovilización en base a la lista de precios expresada por LA CONTRATISTA al momento de ser aprobada su oferta”.

Puntualizado esto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada no cumplió con la carga de demostrar el pago correspondiente o en su defecto demostrar que la actora incurrió en una de las causales expresadas en la cláusula antes citada para dar por terminado el contrato, por tanto, la representación de la misma dada su condición de defensora ad litem, no logró realizar una defensa específica, ni ejerció tarea probatoria alguna, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado, por lo que se enfocó en una defensa general basada en la contradicción de los hechos demandados. Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal llega a la conclusión de que por causas imputables a la conducta de la demandada, ésta ha incumplido con sus obligaciones contraída en la cláusula primera del contrato cuya resolución aquí se solicita de modo que resulta imperativo lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, determinado el incumplimiento por parte de la demandada resulta importante detenerse analizar el alegato de los daños y perjuicios supuestamente causados.

Sobre el particular se hace necesario señalar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el Profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“(…) En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda la actora solicita el resarcimiento de daños materiales por lucro cesante, con relación al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Por tanto, el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio, por ejemplo: “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.

Ahora bien, para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. Con relación a esto, el autor José Mélich Orsini hace referencia a los elementos de la responsabilidad contractual: En cuanto al primer requisito Daño contractual, cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante, para ello es necesario que se compruebe la existencia y la precisa consistencia de tales intereses menoscabados, es decir, comprobar la certeza del daño, al respecto, el artículo 1.274 del Código Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos daños previsibles, cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

En cuanto al segundo requisito Culpa contractual, entendiéndose ésta como incumplimiento imputable a alguna deficiencia en la voluntad del deudor, o el comportamiento en que debe haber incurrido el deudor para ser sujeto pasivo de una acción por responsabilidad contractual. Al igual que en materia extracontractual la doctrina señala que la necesidad de la culpa del deudor a quien se demande por la reparación del daño que él ha causado al acreedor con su incumplimiento. El artículo 1.264 del Código Civil, condiciona la procedencia de los daños y perjuicios únicamente a la contravención de la obligación, sin embargo, el artículo 1.270 alude al concepto tradicional del “Buen padre de familia” para caracterizar la diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de la obligación, así como los artículos 1.271 y 1.272 que por el contrario, parecen condicionar la liberación del deudor al establecimiento por éste de una verdadera imposibilidad objetiva que vincule el incumplimiento no a su conducta, sino a un acontecimiento exterior, mientras que el tercer requisito Relación de causalidad, la demostración del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la conducta ilícita que se imputa al demandado es uno de los requisitos de la acción por responsabilidad contractual, y, como tal, debe ser establecido por el actor que reclama la responsabilidad contractual de su demandado. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Quinta Edición, 2009).

Se puede observar del escrito libelar, que la actora aduce la falta de pago de las valuaciones de la obra ejecutada, por un monto de Bs. 57.385.208,86 por parte de ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., el cual está obligada a resarcir a MANFICA, los daños y perjuicios causados con fundamento en lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, específicamente el lucro cesante que se encuentra representado por la utilidad que legítimamente aspira obtener la actora de haberse ejecutado en su totalidad el contrato, y que en materia de contrato de obras es del 15% del monto del presupuesto, conforme se evidencia inclusive del análisis de precios establecido en los presupuestos de ejecución de los trabajos contenidos en la oferta de servicio. Se debe precisar que en el caso de marras se trata de un contrato privado de obra o de servicio, el cual consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada, y el contratante de pagarle la correspondiente retribución, sin embargo, se observa que en el presente contrato no posee una cláusula penal o una cláusula expresa en el que señale la responsabilidad del contratante o del contratista en caso de incumplimiento.

En lo que respecta al lucro cesante, la actora adujo que el monto total del presupuesto u oferta de servicio por los trabajos a ejecutar en el mejorador de PETROMONAGAS y PETROANZOÁTEGUI, totalizan la suma de Bs. 130.510.093,99 (Bs. 28.769.171,82 + Bs. 101.740.922,17) a lo cual hay que restar la obra ejecutada, que llega a la suma de Bs. 57.385.208,86, siendo que el monto de la obra por ejecutar es por la cantidad de Bs. 73.124.885,13, lo que se aplica a la obra pendiente de ejecutar el 15% que es la expectativa legítima de ganancia que tenía la actora de haberse ejecutado la totalidad de los trabajos contratados, resultando el lucro cesante por la cantidad de Bs. 10.968.732,76. Siendo esto así éste Tribunal considera que si bien es cierto, aún cuando quedó demostrado en actas el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones establecidas en el contrato de obra, el cual trae como consecuencia la resolución del mismo, no es menos cierto que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente la actora no probó el lucro que dejó de percibir por el cese de su actividad económica, pues de todo el amplio caudal probatorio, no quedó plenamente demostrado para este Tribunal el modo en que se vio perjudicada por tales daños materiales, que según su decir es del 15% de la ganancia que resulta de haberse ejecutado la totalidad de la obra, por lo que contraviene el mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Con relación al pedimento de que el demandado sea condenado al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas y, paralelamente, se demande la indexación monetaria, este Tribunal ha sido del criterio de que ambas pretensiones no deben ser acordadas en una misma condena en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia Nº 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar: “(…) que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello (...)”.

Por último, se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente éste Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato instaurada. En consecuencia se declara: PRIMERO: RESUELTO el contrato privado suscrito entre la empresa de MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A (MANFICA) y ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A el pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.385.208,86), por concepto de valuaciones de obra ejecutada correspondiente al contrato de obra celebrado; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual por el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.820.657,05) sobre el saldo deudor desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el 15 de junio de 2014; CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños (Lucro Cesante) invocada por la parte actora; QUINTO: Se ordena INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto del Capital adeudado para lo cual se ordena su estimación mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000321


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