Decisión Nº AP11-M-2013-000333 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000333
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL AUTOSUR, C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS AVILA FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000333
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en I.P.S.A. Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOSUR, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 52, tomo 311 A, e inscrita inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29827015-2, representada por el ciudadano CARLOS AVILA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.073.075, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2013, se inicia la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOSUR, C.A., a los fines de solicitar se decretara el cobro de bolívares a su favor, sobre una suma liquida y exigible de dinero, derivada de la suscripción de un pagaré autónomo por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), a una tasa de interés actual de veinticuatro (24%) anual, para el momento de la suscripción del pagaré, pagaderos dichos intereses por trimestres anticipados.-
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó la INTIMACION de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOSUR, C.A., representada por el ciudadano CARLOS AVILA FERNANDEZ (identificado en autos), a los fines que apercibido de ejecución, pague o acredite el pago de las siguientes cantidades de dinero…(sic).-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 04 de julio de 2013, se libró boleta a la parte demandada y se apertura un cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de julio de 2013, se decretó medida de embargo provisional, librándose oficio Nº 0 4 6 5 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibieron resultas constantes de siete (07) folios útiles, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte interesada o dio impulso procesal correspondiente.-
Por último, en fecha 26 de marzo de 2014, se libró oficio Nº 0 1 5 7 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibo consignado por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 14/04/2014.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de abril de 2014, fecha en que inicia el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa ordenado por este Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y dos (2) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AP11-M-2013-000333
LEGS/SCO/LC.-



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