Decisión Nº AP11-M-2014-000127 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000127
Fecha09 Agosto 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA EL CIUDADANO JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000127
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folio 73 al 149, modificado en varias oportunidades, siendo unas de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, siendo su última modificación donde se autoriza la función por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A.; así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769, V-16.706.833 y V-13.894.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.826.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación).
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de marzo de 2014, ordenándose la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación del demandado, apercibido de ejecución, pagase o acreditara el haber pagado las cantidades de dinero indicadas en el decreto intimatorio, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 21 de abril de 2014, la representación actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación y para abrir el cuaderno de medidas, librándose al efecto el 23 de abril del mismo año, la respectiva boleta y se abrió el cuaderno medidas distinguido AH19-X-2014-000029.-
Consta al folio 28, que en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial informó haber resultado infructuosa la intimación del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el último domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del día 15 del mismo mes y año, librándose al efecto oficios Nos 315/2014, 316/2014 y 317/2014, respectivamente.-
Consta a los folios 36, 38 y 40, que en fechas 21 y 27 de mayo de 2014, los Alguaciles MIGUEL PEÑA y WILLIAMS BENITEZ, respectivamente, dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos.-
Por autos de fecha 11 de junio, 4 y 7 de agosto de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (S.E.N.I.A.T), y Consejo Nacional Electoral (C.N.E) respectivamente, suministrando la información requerida.
Con vista a lo anterior, el apoderado actor en fecha 17 de septiembre de 2014, solicitó el desglose de la boleta de intimación a fin de gestionar la intimación del demandado en la nueva dirección señalada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, y librándose en consecuencia oficio Nº 628/2014 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, por la parte actora la cual consignó copias del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014. Asimismo consta en el folio 62, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 628/2014 al Departamento de Correspondencia de la DEM, debidamente firmado y sellado.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se agregaron las resultas de la comisión de intimación, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el Alguacil del Juzgado comisionado informó haber resultado infructuosa la intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase los movimientos migratorios de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del día 16 del mismo mes y año, librándose al efecto oficio No 533/2015.-
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil encargado de la remisión del mencionado oficio, dejó constancia de haber entregado el referido oficio ante el organismo respectivo.-
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2015, la representación judicial actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo negado tal pedimento por auto dictado el día 6 del mismo mes y año, en virtud de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo ratificado dicho auto en todo su contenido en fecha 25 de noviembre de 2015, previa solicitud nuevamente de la parte actora de la intimación por cartel.-
Así, en fecha 25 de enero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la boleta de intimación de la parte demandada, para gestionar su intimación, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de enero de 2016.-
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Consta en el folio 114, que en fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2016, la apoderada actora solicitó la intimación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de abril de 2016, librándose al efecto el cartel de intimación respectivo en la misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de intimación.-
En fechas 24 de octubre y 19 de diciembre de 2016, la parte actora consignó cinco (5) ejemplares de prensa donde constan las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, con vista a lo cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 12 de julio de 2017, inserta al folio 141 del presente asunto.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Secretario de este Juzgado dejara constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, negado por auto de la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 8 de agosto de 2017, oportunidad solicitó al Secretario de este Juzgado dejara constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha 9 de agosto de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a la lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-M-2014-000127.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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