Decisión Nº AP11-M-2013-000648 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000098
Número de expedienteAP11-M-2013-000648
Fecha13 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000648
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Regi8stro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo, número de R.I.F. G-20009997-6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL MONTENEGRO, LUIS MORENO SANTOS, MARIA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ QUIJADA MARÍN Y ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo No. 10, Tomo 25-A Pro, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, el primero de de nacionalidad chilena y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.249.111 y V-6.819.033, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Primera Instancia, en fecha 02 de octubre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, admitió la presente acción por los trámites del procedimiento intimatorio.
Consecutivamente, previo el suministro de los fotostátos y las expensas para la práctica de la intimación, se libro compulsa a la parte demandada el 24 de octubre de 2013. Señalando el alguacil designado su imposibilidad de practicar la misión encomendada en fecha 25 de noviembre de 2013.
Previa solicitud de la parte interesada se acordó la intimación por carteles a la demandada, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron consignados en fecha 28 de mayo de 2014 debidamente publicados, dejando el secretario de este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, la correspondiente nota en la cual refiere que se cumplieron las formalidades previstas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, luego de dos designaciones de auxiliares de justicia, se designó defensora judicial a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 26 de febrero de 2015, debidamente firmada dicha abogada, quien aceptó y presto el correspondiente juramento de ley en fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2015, se libró compulsa a la defensora designada, previo suministro de los fotostatos correspondientes, consignando el alguacil el recibo debidamente firmado por la auxiliar de justicia designada en fecha 16 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha de fecha 14 de mayo de 2015, la defensora judicial consignó escrito donde formuló oposición al presente proceso.
Luego, el 21 de mayo de 2015, la defensora judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 11 de junio de 2015, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 01 de julio de 2015.
El 08 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se ordeno la notificación de Procurador General de la Republica, siendo lograda dicha notificación conforme a declaración del alguacil de fecha 16 de noviembre de 2016.
Por último, el 11 de enero de 2017, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y en fecha 2 de marzo de 2017 se recibió acuse de recibo de la comunicación que le fuera enviada al Procurador General de la Republica, donde señala el Gerente General de Litigio que ha tomado nota de dicho asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Tripan C.A., recibieron del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, conforme los siguientes estipulaciones: 1.1 El préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses sobre saldo deudores de capital, calculados a la tasa del 19%, pagaderos por mensualidades anticipadas. 1.2 El referido préstamo sería pagado por la empresa demandada en moneda de curso legal en las oficinas del banco el 10 de marzo de 2012. 1.3 El banco, podría a solicitud de la prestataria, prorrogar el plazo del préstamo hasta alcanzar el plazo de ciento ochenta días (180), contados a partir de la liquidación del préstamo, en cuyo caso se establecería el inicio de cada prorroga, el nuevo vencimiento y la tasa de interés aplicable. Quedo convenido que la falta oportuna de pago de los intereses pactados o del capital adeudado produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación inmediata de la totalidad de la obligación y que la empresa demandada pagaría intereses de mora a la tasa que resultara de aplicar a la interés convencional, tres (3) puntos enteros porcentuales. Asimismo, quedo convenido que el banco sin necesidad de notificación previa podría considerar el préstamo de plazo vencido exigir el pago total de lo adeudado por la prestataria, si se diese alguna de las circunstancias siguientes: “...(omisis) g) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la prestataria por medio del presente documento; 1.4 La empresa demandada expresamente autorizo al banco, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier cuenta o deposito cualquier suma de dinero que fueses exigible según lo estipulado; 1.5 Distribuidora Tripan C.A., acepto expresamente que la fecha de liquidación y/o desembolso del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0102-0501-810000395896, abierta por ésta en el banco, e indicada por la empresa demandada, a los fines del desembolso de los fondos correspondientes al préstamo.
Además señalan que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la empresa demandada; que también consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones respectivos, las partes convinieron en refinanciar conforme a los términos y condiciones que se estipularon en dicho documento, el saldo deudor que existía para esa fecha, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), sin que ello implicara renovación de las obligaciones contenidas en el documento de fecha 13 de diciembre de 2011, las cuales quedaron ratificadas en todas sus partes, términos y convinieron las partes en lo siguiente: 4.1 la empresa demandada reconoció y aceptó que adeudaba la banco la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), derivado del préstamo de fecha 13 de diciembre de 2011. 4.2 La empresa demandadas e obligaba a pagar la cantidad refinanciada en el plazo de doce (12) meses, contados a partir del 24 de agosto de 2012, mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas de capital, cada una por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00), siendo pagadera la primera de dichas cuotas a capital el día 28 de noviembre de 2012, y las restantes las siguientes fechas 28-02-2013, 28-05-2013 y la última el 28-08-2013, siendo entendido que la empresa accionada pagarla intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la totalidad del capital, y que los fiadores antes mencionados ratificaron la fianza ya constituida.
Del mismo modo señalan que hubo un refinanciamiento, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde las partes convinieron en refinanciar conforme a los términos y condiciones que se estipularon en dicho documento, el saldo deudor que existía para esa fecha, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), sin que ello implicara renovación de las obligaciones contenidas en el documento de fecha 13 de diciembre de 2011, las cuales quedaron ratificadas en todas sus partes, términos y convinieron en nuevas fechas para los pagos del monto inicial dado en préstamo.
También que hubo un nuevo préstamo a interés Nº 12073, de fecha 20 de abril de 2012, conforme consta en documento por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Tripan C.A., declaran recibir la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, conforme los siguientes estipulaciones: 6.1 El préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses sobre saldo deudores de capital, calculados a la tasa del 19%, pagaderos por mensualidades anticipadas. 6.2 El referido préstamo sería pagado por la empresa demandada en moneda de curso legal en las oficinas del banco el 10 de julio de 2012. 6.3 El banco, podría a solicitud de la prestataria, prorrogar el plazo del préstamo hasta alcanzar el plazo de ciento ochenta días (180), contados a partir de la liquidación del préstamo, en cuyo caso se establecería el inicio de cada prorroga, el nuevo vencimiento y la tasa de interés aplicable. Quedo convenido que la falta oportuno de pago de los intereses pactados o del capital adeudado produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación inmediata de la totalidad de la obligación y que la empresa demandada pagaría intereses de mora a la tasa que resultara de aplicar a la interés convencional, tres (3) puntos enteros porcentuales. Asimismo, quedo convenido que el banco sin necesidad de notificación previa podría considerar el préstamo de plazo vencido exigir el pago total de lo adeudado por la prestataria, si se diese alguna de las circunstancias siguientes: “...(omisis) g) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la prestataria por medio del presente documento; 6.4 La empresa demandada expresamente autorizo al banco, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier cuenta o deposito cualquier suma de dinero que fueses exigible según lo estipulado; 6.5 Distribuidora Tripan C.A., acepto expresamente que la fecha de liquidación y/o desembolso del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0102-0501-810000395896, abierta por ésta en el banco, e indicada por la empresa demandada, a los fines del desembolso de los fondos correspondientes al préstamo. Además señalan que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la empresa demandada.
Alegan que también consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones respectivos, las partes convinieron en refinanciar conforme a los términos y condiciones que se estipularon en dicho documento, el saldo deudor que existía para esa fecha, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), sin que ello implicara renovación de las obligaciones contenidas en el documento de fecha 20 de abril de 2012, las cuales quedaron ratificadas en todas sus partes, términos y convinieron las partes en lo siguiente: 9.1 la empresa demandada reconoció y aceptó que adeudaba la banco la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), derivado del préstamo de fecha 20 de abril de 2012. 9.2 La empresa demandada e obligaba a pagar la cantidad refinanciada en el plazo de doce (12) meses, contados a partir del 24 de agosto de 2012, mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas de capital, cada una por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00), siendo pagadera la primera de dichas cuotas a capital el día 10 de noviembre de 2012, y las restantes las siguientes fechas 10-02-2013, 10-05-2013 y la última el 10-08-2013, siendo entendido que la empresa accionada pagarla intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la totalidad del capital, y que los fiadores antes mencionados ratificaron la fianza ya constituida.
Del mismo modo señalan que hubo un refinanciamiento, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde las partes convinieron en refinanciar conforme a los términos y condiciones que se estipularon en dicho documento, el saldo deudor que existía para esa fecha, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), sin que ello implicara renovación de las obligaciones contenidas en el documento de fecha 13 de diciembre de 2011, las cuales quedaron ratificadas en todas sus partes, términos y convinieron en nuevas fechas para los pagos del monto inicial dado en préstamo.
Alegan que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas en los contratos Nos. 10618 de fecha 13 de diciembre de 2011, su refinanciamiento de fecha 24 de agosto de 2012 y su prorroga de fecha 28 de diciembre de 2012, y el Contrato Nº 12073 de fecha 20 de abril de 2012, su refinanciamiento de fecha 24 de agosto de 2012 y su prorroga de fecha 28 de diciembre de 2012, que se ha manifestado en la falta de las cuotas de abono a capital e intereses pactadas, por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., y a los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, para que paguen a su representada o en su defecto sean condenados por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley, la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33/100 (Bs. 4.729.958,33), por los siguientes conceptos:
1.- Préstamo a Interés Nro. 10618, de fecha 13 de diciembre de 2011, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital; la cantidad de Doscientos Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33/100 (Bs. 207.258,33), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 19%; la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 19.250,00) , por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013.
2.- Préstamo a Interés Nro. 12073, de fecha 20 de abril de 2012, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital; la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 261.800,00), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 24%; la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 22.400,00) , por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013.
3.-Asimismo solicitaron que se les paguen los intereses que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación.
Por ultimo solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a los codemandados, señalaron la dirección para la práctica de las intimaciones y estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33/100 (Bs. 4.729.958,33).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 20 al 24 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado a los abogados CARLOS MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL MONTENEGRO, LUIS MORENO SANTOS, MARIA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ QUIJADA MARÍN Y ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, emitida por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta a los folios 25 al 29 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 10618 consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones respectivos; al cual se le adminicula ESTADO DE CUENTA; asimismo se le adminicula el CONTRATO DE REFINANCIAMIENTO suscrito por las partes, ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consta a los folios 30 al 35 y su PRORROGA suscrito ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consta a los folios 36 al 38; los cuales al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó un préstamo, con un refinanciamiento y una prorroga por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), que el mismo devengaría intereses sobre saldo deudores de capital, calculados a la tasa del 19%, pagaderos por mensualidades anticipadas, que además seria por la empresa demandada en moneda de curso legal en las oficinas del banco el 10 de marzo de 2012, que se podría prorrogar el plazo del préstamo hasta alcanzar el plazo de ciento ochenta días (180), contados a partir de la liquidación del préstamo, que el mismo generaría tanto intereses convencionales, como intereses moratorios, así como las demás obligaciones y extinción del mismos, asimismo se desprende de los referidos documentos que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, SE CONSTITUYERON EN FIADORES, se constituyeron en fiadores, además se aprecia como cierta la deuda que del ESTADO DE CUENTA se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
 Consta a los folios 39 al 43 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 12073 consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 20 de abril de 2012, ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 20 de abril de 2012; al cual se le adminicula ESTADO DE CUENTA; asimismo se le adminicula el CONTRATO DE REFINANCIAMIENTO suscrito por las partes, ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consta a los folios 44 al 49 y su PRORROGA suscrito ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consta a los folios 5052; los cuales al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó un préstamo, con un refinanciamiento y una prorroga por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), que el mismo devengaría intereses sobre saldo deudores de capital, calculados a la tasa del 19%, pagaderos por mensualidades anticipadas, que además seria por la empresa demandada en moneda de curso legal en las oficinas del banco el 10 de marzo de 2012, que se podría prorrogar el plazo del préstamo hasta alcanzar el plazo de ciento ochenta días (180), contados a partir de la liquidación del préstamo, que el mismo generaría tanto intereses convencionales, como intereses moratorios, así como las demás obligaciones y extinción del mismos, asimismo se desprende de los referidos documentos que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, se constituyeron en fiadores, además se aprecia como cierta la deuda que del ESTADO DE CUENTA se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los dos (2) Contratos de Prestamos signados con los Nos. 10618 y 12073, con sus respectivos contratos de refinanciamientos y prorrogas presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares, por tanto dicha parte adeuda las siguientes cantidades:
1.- Préstamo a Interés Nro. 10618, de fecha 13 de diciembre de 2011, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital; la cantidad de Doscientos Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33/100 (Bs. 207.258,33), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 19%; la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 19.250,00) , por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013.
2.- Préstamo a Interés Nro. 12073, de fecha 20 de abril de 2012, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital; la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 261.800,00), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 24%; la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 22.400,00) , por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013.
3.- Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y moratorios, que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOZA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, en su carácter de fiadores, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital del préstamo a Interés Nro. 10618, de fecha 13 de diciembre de 2011; la cantidad de Doscientos Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 33/100 (Bs. 207.258,33), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 19%; la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 19.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013, intereses todos generados por el mismo préstamo.
2.- La cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de capital del préstamo a Interés Nro. 12073, de fecha 20 de abril de 2012; la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 261.800,00), por concepto de intereses convencionales desde el 10 de enero de 2013 al 16 de julio de 2016 a la tasa del 24%; la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 22.400,00) , por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2013, intereses todos generados por el mismo préstamo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios que se han venido produciendo, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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