Decisión Nº AP11-M-2016-000340 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2018

Número de expedienteAP11-M-2016-000340
Fecha09 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000194
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. PAOLA SHOES, C.A. E ISABEL MARIA ALFONZO BATISTA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000340
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nro 77, tomo 32-A Pro., cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE CARRASQUERO y DAESY RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 35.893 y 78.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAOLA SHOES, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 9 de abril de 2012, bajo el Nro 1, Tomo 62-A, como fiador solidario y principal pagador, e ISABEL MARIA ALFONZO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-116.085.260, en su carácter de Presidente y deudora prestaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 15 de noviembre de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado FELIPE CARRASQUERO, anteriormente identificado, consignó copias respectivas a los fines de librar las compulsas correspondientes. En esta misma fecha, canceló los emolumentos al Alguacil.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaria de librar las compulsas ordenadas.
En fecha 10 de enero de 2017, el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, Adscrito a este Tribunal consignó compulsas libradas sin firmar.
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado FELIPE CARRASQUERO, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 06 de abril de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel. En esta misma fecha se libró el mismo.
En fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado.
En fecha 09 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nuevo cartel incluyendo a la fiadora, PAOLA SHOES, C.A.
En fecha 13 de junio de 2017, se instó al profesional del derecho a la publicación del cartel librado el 06 de abril de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada DAESY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC.,

NANCY M. BRAVO.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2016-000340


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