Decisión Nº AP11-M-2012-000508 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000508
Número de sentenciaPJ0062017000200
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000508
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de (1.977) bajo el No. 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA y LAURA HERNANDEZ MORILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N°
V-9.879.602, V- 6.843.444, V- 14.460.908, V-19.015.181 y 17.980.499 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019 y 154.726.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AMADOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V 1.892.857
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.215, quien ejerce la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° 1.892.857.
En fecha 02 de Octubre de 2012, este despacho admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario y emplazo al accionado, con el fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2012, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.215, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigno los respectivos fotostátos a los fines de que se elaborara la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Julio de 2.013, el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que en fecha 26 y 29 de Julio de 2.013 se le hizo infructuosa la entrega de CITACION al Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS, ya que en dichas visitas no respondió persona alguna al llamado a la puerta.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, se recibió diligencia por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA apoderado judicial de la parte actora donde solicitó librar cartel de citación. En fecha 09 de Agosto de 2.013, este tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 174.019 apoderada judicial de la parte actora mediante le fue conferido poder que acredita su representación.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, El Secretario de este despacho abogado MUNIR SOUKI, dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación del Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 21 de Julio de 2.015, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 174.019 apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó a este tribunal le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2.015, este tribunal designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.768, como defensor judicial del Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS.
En fecha 28 de Junio de 2.017, compareció la abogada LAURA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.726, apoderada Judicial de la parte actora, y consignó copia simple del instrumento Poder donde se le acredita su Representación, en consecuencia en esta misma fecha DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra del Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS. Asimismo requirió la devolución de los documentos originales.
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:
“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

En relación al desistimiento ejercido, debe indicarse que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.726, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificado, DESISTE del PROCEDIMIENTO en nombre de la actora, siendo que tal facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado cursante de los folios 147 al 150 del presente asunto; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, asimismo se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación de los mismos a los autos y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra el Ciudadano MANUEL AMADOR RAMOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI


Asunto: AP11-M-2012-000508


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