Decisión Nº AP11-M-2013-000192 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000192
Fecha12 Julio 2017
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS DEFCON 25, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000192
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 69, Tomo 1258-A., en proceso de liquidación administrativa por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011,-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.225 y V-15.326.993, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.497 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 130-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado GIOMAR CORREIA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.707, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de abril de 2013, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 29 del mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 263/2013.-
Consta al folio 34, que en fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 263/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fechas 15 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2013, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 96 en fecha 6 de marzo de 2014.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 24 de febrero de 2015.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 16 de marzo de 2015, procedió, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto del 20 de mayo de 2015, instándose a la parte actora a consignar copias del escrito de promoción y de su admisión a fin de librar el oficio respectivo con motivo de la prueba de informes promovida, librándose el mismo en fecha 26 de mayo de 2015, dirigido a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela.-
Por auto fechado 8 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 27 de julio de 2015, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes;
Así, por auto de fecha 28 de julio de 2015, se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados, oportunidad en la cual compareció el defensor designado quien mediante diligencia se excusó del cargo por ejercer funciones públicas, con vista a lo cual se procedió a designar como nueva defensora judicial a la abogado JENNY LABORA, ordenándose su notificación para su aceptación o excusa del cargo asignado y suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos la aceptación y juramentación de ésta.-
Por auto del 31 de julio de 2015, se agregaron las resultas de la prueba de informes promovida, sin cumpkir.-
Consta al folio 148, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó la boleta de notificación librada a la nueva defensora designada, debidamente suscrita por la misma.-
Así, mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2015, la abogado JENNY LABORA, aceptó el cargo designado prestando el juramento de ley.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
En fecha 2 de noviembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal prevista para dictar sentencia, este Juzgado declaró con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo, dictándose aclaratoria en fecha 15 de diciembre de 2015.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2016, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, por lo que este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016, en atención al contenido del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Público Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, y conforme lo establecido en el particular cuarto de la referida sentencia y de su aclaratoria, se designó como único experto contable al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, quien una vez notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y consignó su respectivo Informe Contable el día 15 de marzo de 2016.-
Así, en fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a fin que remitiera los índices de inflación correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, lo cual le fue negado por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al único experto contable designado a fin que cumpliera con la misión que la cual fue designado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó recibo de único de pago efectuado por la demandada del préstamo Nº 50900058820 y del sobregiro Nº 5000025683, emitido por su representado de fecha 17 de marzo de 2017, por un monto de Bs. 25.994.025,00, indicado ser ésta la prueba de haber cumplido con el pago de las obligaciones pendiente con su mandante.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago de la del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, consignando al efecto el recibo de pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000192
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


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