Decisión Nº AP11-M-2017-000085 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000085
Fecha03 Julio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARRETO EL DUENDE GRACIAS A DIOS Y A MI FAMILIA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000085
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON y DESIREE PONTES TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.515.649, V-5.763.681, V-16.030.239, y V-17.962.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201, 78.507, 131.659 y 138.131, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BARRETO EL DUENDE GRACIAS A DIOS Y A MI FAMILIA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el Nº 07, Tomo 12-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-400533708; y el ciudadano DEGNI BARRETO UFRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-10.439.260.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y DESIREE PONTES TEXEIRA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES BARRETO EL DUENDE GRACIAS A DIOS Y A MI FAMILIA, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES BARRETO EL DUENDE GRACIAS A DIOS Y A MI FAMILIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DEGNI BARRETO UFRE, y a éste en su propio nombre en su condición de avalista, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa respectiva. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas, y se acordó el resguardo de los pagarés originales en la Caja Fuerte de este Juzgado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial actora solicitó se le designara correo especial a los fines de la gestión de la citación de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en fecha 25 de abril del citado año, se libró oficio Nº 255/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, adjunto a despacho de comisión y compulsa, designándose como correo especial a la parte actora.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial actora, dejó constancia de haber retirado la comisión de citación librada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 29 de junio de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial actora dejó constancia de haber retirado oficio y comisión respectiva, hasta la presente fecha 3 de julio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados de auto, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARRETO EL DUENDE GRACIAS A DIOS Y A MI FAMILIA, C.A., y el ciudadano DEGNI BARRETO UFRE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ


Asunto: AP11-M-2017-000085.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR