Decisión Nº AP11-M-2015-000428 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000428
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS VS. ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000428
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.164 de fecha 19 de noviembre de 2014; para representar y sostener los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. entidad bancaria en procesos de liquidación, conforme lo ordenado en Resolución 588.10 emanada de SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.560 de fecha 25 de noviembre de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 104 y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA y GENESIS ELENA VEGA GONZALEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.763 y 247.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inició el presente juicio, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el Profesional del Derecho DUNCAN ESPINA PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cedula de identidad Nº V-6.520.062.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.763, sustituyo poder en la abogada GENESIS ELENA VEGA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.716.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo, en fecha 15 de diciembre del mismo año, consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzara a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se libre el oficio a la Procuraduría General de la República, siendo librado el día 12 de febrero de 2016.
En fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano FELWIN CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, consignó el oficio Nº 81-16, dirigido al Procurador General de la Republica, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanulación de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó la Reanudación de la presente causa, ordenándose la notificar de la parte actora sobre la decisión, a fin de que tenga conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
El día 1 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, se hizo conocimiento al abogado diligenciante que una vez transcurrido el lapso establecido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, se emitirá pronunciamiento por auto separado con respecto a la citación del ciudadano Orlando Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.062.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 1 de agosto de 2016.
Cumplidos los trámites necesarios para la citación personal de la parte demandada en fecha 6 de febrero de 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
El día 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, (en proceso de liquidación), identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30988202-3, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, dio al ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, identificado en autos; un préstamo a interés signado con el Nº 9010002977, por la cantidad de Bs. 240.000,00, a ser destinado para Remodelación de Consultorio (Vid. Cláusula Primera del Contrato de préstamo a interés.
Que se fijó una tasa de interés inicial para el crédito otorgado del 24% anual, variable en términos de lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato.
Que de conformidad con las cláusulas tercera, cuarta y sexta, el préstamo debía ser pagado en moneda de curso legal las oficinas de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, (en proceso de liquidación), en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta del prestatario, hoy demandado, de la siguiente manera:
1.- Treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivos contentivas de amortización a capital e intereses, siendo la primera de ellas por la cantidad de Bs.9.415, 88, pagadero a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y los restantes el mismo día de los eses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del mismo.
Que en caso de mora, se convino expresamente en la cláusula quinta del contrato, que la tasa de interés se agregaran tres (3) puntos porcentuales anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado.
Que ambas partes convinieron expresamente en que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, (en proceso de liquidación), no estaría sujeto a plazo o condición para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte del prestatario, hoy demandado, y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho podría ser interpretado como renuncia al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo.
Que para los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyos tribunales serían los competentes para dilucidar cualquier controversia.
Que se evidencia del Estado de Cuenta debidamente certificado por la Gerencia de Administración de cartera de crédito del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, (en proceso de liquidación), efectivamente liquidó en cuenta 0901510001001189, el monto otorgado en préstamo en fecha 27 de agosto de 2009.
Que es el caso que el deudor demandado dejó de pagar la novena (09) cuota y las siguientes, tal como se evidencia de la Tabla de Amortización debidamente certificada de la Gerencia de administración de certera de crédito del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por lo que para el 30 de septiembre de 2015, ORLANDOISRAEL ZAMBRANO MORALES, plenamente identificado en autos, adeuda las siguientes cantidades de dinero:
1.- Por concepto de capital: La cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.382,03), conforme se evidencia claramente en el Estado de Cuenta.
2.- Por concepto de intereses convencionales: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 261.164,58), calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015 (fecha de emisión del estado de cuenta), es decir, 1.955, días al 24% anual, conforme se evidencia en el Estado de Cuenta.
3.- Por concepto de Interés moratorio: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.146,53) calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015, es decir, 1.955 días al 3% anual conforme se evidencia en el Estado de Cuenta.
Que en prestatario dejó de efectuar en su debida oportunidad los pagos por concepto de capital e intereses conforme se evidencia de Tabla de amortización y además han resultados infructuosas todas y cada una de las diligencias que han efectuado para lograr el pago de dicho préstamo; su representado se ve en la imperiosa necesidad de proceder a demandar judicialmente al ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, identificado en autos, como efecto lo hace en este acto, el cobro de las cantidades de dinero adeudadas, en el entendido que de conformidad con lo pactado en la Cláusula Décima, para esta fecha se encuentra claramente vencido el plazo para el pago del crédito objeto de este instrumento, que ha transcurrido íntegro el plazo pactado y, por ende, resulta procedente exigir el pago inmediato del saldo existente por concepto de capital, para el pago del crédito objeto de este instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por concepto de capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses convencionales y moratorios que se siguieren causando hasta la fecha en que efectivamente se produzca sentencia firme y definitiva en el presente asunto.
Que con lo anteriormente señalado, el monto total adeudado para la fecha de corte del Estado de Cuenta, lo cual comprende el capital, intereses convencionales e intereses de mora, asciende para el 30 de septiembre de 2015, a la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 494.693,14) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.297,95 T.T.).
Fundamento la presente demanda e los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.354 y 1.745, del Código Civil, y los artículos 527 y 529 del Código de Comercio.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juzgadora descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1) Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.670.938, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, al abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.763, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 16, Tomo 148 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación del abogado DUNCAN ESPINA PARRA. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado con la letra “B”, Original del Contrato de Préstamo signado con el Nro. 9010002977, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación dineraria reclamada en esta litis (Art. 1.354 CC), así como la fecha en la cual se debía verificar el pago de los pagare reclamados a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015, emitido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debidamente firmado y sellado.
Dicho documento no fue impugnado, por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, quedando demostrada la deuda que aquí se demanda. ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “D”, Original de la Tabla de Amortización, emitido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debidamente firmado y sellado. ASI SE ESTABLECE.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, siendo que con el mismo quedo demostrado los pagos realizados por la parte demandada a los fines de amortizar la deuda, asì como los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante lapso probatorio no aporto prueba alguna que le favorezca, y en este particular se observa que la parte demandada una vez citada de manera personal al proceso, no compareció a dar contestación a la demanda, sin haber probado en autos nada a su favor durante el lapso correspondiente a los fines desvirtuar los alegatos del actor contenidos en el libelo de la demanda, situación que se desprende de la simple lectura de las actas del expediente, por ende se configura en la causa el segundo supuesto de ley contendido en el artículo 362 CPC. Así se decide.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue el pago vencido del contrato de Préstamo a Interés, concedido al ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, discriminado de la siguiente manera:
1.- Por concepto de capital: La cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.382,03), conforme se evidencia claramente en el Estado de Cuenta.
2.- Por concepto de intereses convencionales: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 261.164,58), calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015 (fecha de emisión del estado de cuenta), es decir, 1.955, días al 24% anual, conforme se evidencia en el Estado de Cuenta.
3.- Por concepto de Interés moratorio: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.146,53) calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015, es decir, 1.955 días al 3% anual conforme se evidencia en el Estado de Cuenta. Así como los que se sigan venciendo hasta la fecha que se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones demandadas, la corrección monetaria y el pago de las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 06 de febrero de 2017, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 09 de marzo de 2017; sin embargo, de lo anterior se desprende que durante el día 06 de febrero de 2017, exclusive, hasta el 09 de marzo de 2017, inclusive, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, esta Juzgadora observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, toda vez que desde el día 10 de marzo de 2017, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día 30 de marzo de 2017, la parte demandada no se realizo acto de presencia en la presente causa, por lo tanto, no produjo a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyera los hechos alegados por su contraparte; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Al respecto observa esa Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante se basa en el cobro de bolívares de cantidades de dinero en virtud de la obligación contraída en el contrato de préstamo a interés otorgado en fecha 24 de agosto de 2009, incoada por el representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra el ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, acción ésta que no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, debe forzosamente declarar la confesión ficta del demandado estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar los intereses compensatorios y moratorios sobre el monto reclamado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 494.693,14); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de octubre de 2015, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.062, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se condenan a pagarlas siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.382,03), por concepto de capital.
B) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 261.164,58), calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015 (fecha de emisión del estado de cuenta), es decir, 1.955, días al 24% anual, por concepto de intereses convencionales.
C) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.146,53) calculados desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2015, es decir, 1.955 días al 3% por concepto de Interés moratorio.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 30 de octubre de 2015, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 494.693,14); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de octubre de 2015, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2015-000428

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