Decisión Nº AP11-M-2015-000460 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000460
Fecha21 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A VS. ALFONSO JAVIER VALECILLO PÉREZ
Tipo de procesoAcción De Indemnidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000460
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/08/1947, bajo el No. 921, tomo 5-C, siendo su última modificación estatutaria en fecha 28/10/2008, bajo el No. 04, tomo 198-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO JAVIER VALECILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.892.778.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 12/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18/11/2015, por los tramites del juicio ordinario (Folios 80 y 81).
Una vez efectuados, los tramites de consignado de los emolumentos y copias fotostáticas requeridas para elaborar la compulsa de citación, fue librada en fecha 09/12/2015 (Folio 86).
Por medio de diligencia de fecha 15/01/2016, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos que se trasladó a la dirección suministrada en el libelo por la parte actora (Urbanización El Solar del Hatillo, Calle “A”, Conjunto Residencial Villa Solar, Torre “B”, Planta 0, apartamento B-63, Municipio El Hatillo del Estado Miranda del Distrito Capital), con el propósito de citar personalmente a la parte demandada, oportunidad en la cual le fue imposible logar su misión, ya que al entrevistarse con el vigilante del edificio, éste hizo varias llamadas por el intercomunicador sin obtener respuesta alguna, en vista de ello consignó la compulsa sin firma (Folio 92).
Por medio de diligencia de fecha 18/01/2016, el abogado IVÁN E. RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación del demandado, pedimento que le fue acordado en fecha 25/01/2016 (Folios 95 y 96).
Mediante diligencia de fecha 18/02/2016, el Alguacil dejó constancia en autos que en fechas 16/02/2015 y 17/02/2015, se traslado nuevamente a la dirección señalada por la parte actora en el libelo, con el propósito intentar materializar la citación personal del demandado (Folios 98 y 99). No obstante, le fue imposible ni siquiera acceder al interior de la Residencias, ya que nuevamente alegó que el vigilante del Conjunto Residencial, desde la casilla de seguridad procedió a efectuar varias llamadas por medio del intercomunicador, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual consignó la compulsa adjunta a la orden de comparecencia al expediente.
En fecha 23/02/2016, el abogado IVÁN E. RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial demandante, solicitó el emplazamiento del demandado por cartel publicado en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado en fecha 09/03/2016 (Folios 123 y 124).
Previo el retiró y publicación de los carteles de emplazamiento en prensa, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel en fecha 21/04/2016 (Folios 128 al 130) y en fecha 01/07/2016, quien aquí suscribe se Abocó al conocimiento de la causa y en fecha 06/12/2016, se dio cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Previa petición del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08/03/2017 se procedió a designar a la profesional del derecho ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223, como defensora Ad-Litem del ciudadano Alfonso Javier Valecillos Pérez, parte demandada en autos.
Una vez realizados los tramites legales de notificación, aceptación y juramentación de la aludida defensora judicial fue citada al proceso por el Alguacil según diligencia de fecha 18/10/2017 (Folios 160 y 161).
En fecha 15/11/2017, la defensora judicial designada por el Tribunal a la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demandada (Folio163 y 164) y en fecha 06/12/2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de prueba siendo agregado al expediente por auto de fecha 08/12/2017.
Mediante auto de fecha 18/12/2017, el Tribunal providenció el escrito de pruebas promovido por la parte demandante y en fecha 12/02/2018, dicha representación consignó escrito de informes.
-II-
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en el análisis de las actas procesales con el propósito de verificar la procedencia o no de la controversia planteada por las partes en esta litis, advirtió la existen de un vicio u omisión procesal atiente a la práctica de citación personal del ciudadano ALFONSO JAVIER VALECILLO PEREZ, parte demandada (ausente en el proceso), hecho que necesariamente requiere un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal y para ello observa:
Iniciaremos señalaremos que Venezuela se constituyó en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, precepto constitucional que supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en la que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal, pero más aún sobre los errores procesales y omisiones que lesionen el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En este mismo hilo de ideas, tenemos que las normas procesales deben estar por debajo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (art. 7 CRBV), ya que estas además se ven irradiadas de los preceptos de igualdad, justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidas en la norma suprema, con el propósito que por medio del proceso se materialice la tan anhelada justicia que buscan todas aquellas personas que acuden al órgano administrador de justicia para poner fin a sus disputas procesales (art. 257 CNRBV).
Desde esta perspectiva, colige esta Juzgadora que no deberá sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, pero en este caso se trata de vicios en la citación del demandado, tomando en cuenta que la citación se conceptualiza como el acto comunicacional emitido por el Juez al demandado para que comparezca en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad procesal está, necesaria para la validez del juicio.
Por ende, la omisión e inobservancia de la citación en el proceso como columna vertebral de la litis es una causal justa y necesaria para declarar la reposición de la causa, más aun cuando el Juez esta llamado a velar por el fiel cumplimiento de dichas reglas, como garante del proceso, en pro del resguardo de la Justicia.
Ahora bien, observa el Tribunal que según el alegato de los propios Alguaciles que se trasladaron practicar la citación personal de la parte demandada, a la dirección suministrada en el libelo por los abogados demandantes, se infiere que ninguno de ellos pudo acceder al interior del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Villa Solar, mucho menos a la planta 0, ni siquiera tocaron la puerta del apartamento B-63, donde en teoría habita el ciudadano demandado, ya que ambos funcionarios judiciales fueron recibidos por el efectivo de seguridad interna del Conjunto Residencial, quien intento comunicarse con el apartamento en cuestión mediante el uso del intercomunicador, siendo infructuosos tales intentos.
Todo ello se desprende del contenido, lectura y análisis de las declaraciones de los alguaciles Jeferson Contreras Bogado (folio 92) y Williams Benítez (folio 98), quienes fueron designados por la Coordinación respectiva para efectuar los tramites de citación personal del demandado según el contenido del artículo 218 Código de Procedimiento Civil, dispositiva legal que se transcribe parcialmente a continuación:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma de marras, se deduce de su interpretación literal que el Alguacil debe entregar a la persona o personas demandadas la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, en su morada, habitación, oficina o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio, dirigiéndose de manera personalmente a la dirección que le fue suministrada la parte actora en el libelo, según los obligaciones necesarias que impone la ley al demandante en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil (suministro de la dirección del demandado).
En consecuencia, el hecho que ninguno de los alguaciles verificaran de primera mano, vale decir, dirigiéndose al edificio, piso y apartamento donde en “teoría” habita el demando para dar por agotada su citación personal constituye una mal praxis procesal, toda vez que mal podría agotarse la citación (art. 218 CPC), al intentar establecer la comunicación por medio de un intercomunicador, peor aún cuando ni siquiera se estableció comunicación con persona alguna.
Este hecho aunado, a que el Tribunal acordó previa petición del abogado actor los tramites del emplazamiento por cartel en prensa del demandado (art. 223 CPC) y pasos procesales subsiguientes que desembocaron en el acto de contestación a la demandada de la defensora judicial designada (folios 163 y 164), quien además alegó en su escrito de contestación que al trasladarse a la dirección del demandado, le fue imposible ubicarlo en vista que el inmueble estaba cerrado al momento de su visita, hechos por los cuales esta Juzgadora debe ser más celosa con la defensa del demandado, toda vez que se encuentra ausente del proceso, caso en el cual hay que ser más rigurosa con el fiel cumplimiento de las etapas procesales.
En consideración de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Juzgadora debe corregir de manera inmediata el vicio en la citación del demandado en el cual se incurrió, razón por la cual en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA al estado de practicar formalmente bajo los trámites de citación personal del ciudadano ALFONSO JAVIER VALECILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.892.778, conforme lo previsto en el artículo 218 ibídem, en su dirección, residencia o morada, por parte del Alguacil, quien deberá verificar por sí mismo y dejará expresa mención que accedió al conjunto residencia, torre, piso o apartamento, con el fin de la gestión encomendada por el Legislador, en consecuencia, éste Tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 18 de febrero de 2016, hasta el día 12 de marzo de 2018, las cuales rielan desde el folio 98 hasta el folio 182, folios inclusive. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar formalmente los trámites de citación personal del ciudadano ALFONSO JAVIER VALECILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.892.778, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día 18 de febrero de 2016, hasta el día 12 de marzo de 2018, las cuales rielan desde el folio 98 hasta el folio 182, folios inclusive.-
Tercero: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/José Ángel.
Asunto: AP11-M-2015-000460.

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