Decisión Nº AP11-M-2013-000717 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAP11-M-2013-000717
PartesSEGUROS CORPORATIVOS C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ALGE, C.A., Y LOS CIUDADANOS JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE Y LUIS EDUARDO ALVAREZ GEORGE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000717

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, tomo 103-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALGE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 284-A, tomo 20, representada por su presidente ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ GEORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.372.263, y este mismo actuando en su propio nombre, y el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.095.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.473.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SAYAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.918.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I –

- ANTECEDENTES –

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2013, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordenó abrir cuaderno de medida signado bajo el N° AH15-X-2013-000098, en el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE (parte co-demandada).
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió oficio N° 133-2014, de fecha 13 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el alguacil de ese Tribunal manifestó la imposibilidad de la citación personal de la demandada. Seguidamente, en fecha 27 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resulta de la comisión.
En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; y por auto de fecha 04 de agosto de 2014 se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran el domicilio registrado de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió resultas del ente antes mencionado, mediante oficio N° 005303, de fecha 11/09/2014, en la cual señaló la dirección que en su base de datos registra la sociedad mercantil demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, previa solicitud de parte, se ordenó librar nueva compulsa de citación y comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Que por distribución le corresponda), otorgándose nuevo término de la distancia a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió resultas de la comisión mediante oficio N° 112-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se verificó la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos la mencionada comisión.
En fecha 06 de abril de 2017, se dictó auto designándose a la abogada ADRIANA SAYAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.918, como defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció la abogada ADRIANA SAYAGO (antes identificada), en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia que aceptaba el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que cumplió con la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2018, quién suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:

“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).”

En este sentido, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., y el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE, se encuentran representados en juicio por la Defensora Judicial, abogada ADRIANA SAYAGO, la cual no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de contestar la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que la mencionada defensora judicial presente la contestación de la demanda dentro del lapso previsto en la norma.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye uno de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y uno de las actividades procesales esenciales que debe cumplir el defensor judicial. En este caso, no consta que la defensora judicial a pesar de estar a derecho, haya presentado contestación alguna dentro de los veinte (20) días de despacho correspondientes, por lo que debe reponerse la causa a ese estado, y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que la Defensora Judicial, ciudadana ADRIANA SAYAGO, dé contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual deberá ejercer las defensas que considere pertinentes.
SEGUNDO: Se establece que la contestación tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-M-2013-000717
MPR/LRG/Yenny**


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR