Decisión Nº AP11-M-2014-000142 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000142
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000029
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000142
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda

APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Aniello De Vita Caníbal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Johanna Camargo Mendoza, Jaime Antonio Cedré Carrera, Laura Cristina Hernández Morillo, Carlos Alberto Lander Chacín y Miguel Ángel Castro Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231 y 72.824 respectivamente.

DEMANDADO: La sociedad mercantil CONSORCIO DEL TUY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-29862099-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 1-C RM 4TO.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 suscrita por la abogada Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento incoado, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación del demandado, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, la abogada Laura Hernández Morillo, ut supra identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente desde el folio 07 hasta el 12.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000142

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