Decisión Nº AP11-M-2014-000177 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000177
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVI CLINERS, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2014-000177

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C. A., Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-01-1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-04-1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Tomás Cisneros, Luís Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacón Villarroel, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVI CLINERS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 08-12-1994, bajo el Nº 89, Tomo 660-A y el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Ernesto Farfán Villegas, Fernando José Guerrero Poyer, Marihu Boada Silva, Arturo De Sola Lander, Carlos Bachrich Nagy y Lorena Mingarelli Lozzi, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 152.898, 251.029, 7.712, 24.122 y 71.168, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 21 de abril de 2016, siendo admitida el 23 de abril 2016. Una vez practicadas las gestiones de citación de la parte demandada, las mismas resultaron infructuosas. Sin embargo, desde el 23 de febrero 2016, consta de autos que el co-demando Rodolfo Rodríguez Torres, se encontraba a derecho, según diligencia consignada por el abogado Saúl Jiménez Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez, parte demandada.
Posteriormente, el 01 abril de 2016, el abogado Jesús Ernesto Farfán Villegas, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Rodolfo Rodríguez, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 abril 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
El 21 de julio de 2016, una vez notificada la defensora judicial designada, aceptó el cargo sobre ella recaído y prestó juramento de ley.
Posteriormente, el 26 de julio de 2016, el abogado Ernesto Farfán Villegas, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil, consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de octubre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin ligar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la perención alegada.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2016, el abogado Carlos Bachrich Nagy, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Rodolfo Rodríguez, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia., Por consiguiente, el 21 de octubre de 2016, compareció el abogado Alvin Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la regulación de competencia.
El 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir junto con oficio copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, el Tribunal que resultara sorteado decidiese sobre la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El 14 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas mediante oficio Nº 2016-A-0339, de fecha 13 de diciembre de 2016, en donde se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Posteriormente, el 24 de enero de 2017, la abogada Desiree Pontes Teixeira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando agregarlas a los autos en fecha 07 de febrero de 2017.
El 10 de febrero de 2017, compareció el abogado Luís Croce Poggioli, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la confesión ficta.
El 13 de febrero de 2017, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
Que el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C. A., declaró mediante los pagarés números 11040032974, 11040033512, 11040035593, 11040036655, 11040037779 y 11040038927, de fechas 13 de febrero de 2012, 05 de marzo de 2012, 30 de mayo de 2012, 09 de julio de 2012, 22 de agostos de 2012, 04 de octubre de 2012, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que debe y pagará las cantidades de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 850.000,00), Ochocientos Mil Bolívares (BS. 800.000,00), Un Millón de Bolívares (BS. 1.000.000,00), Un Millón de Bolívares (BS. 1.000.000,00), Un Millón de Bolívares (BS. 1.000.000,00) y Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (BS. 1.200.000,00), respectivamente, que recibió de dicho instituto bancario en calidad de préstamo interés las cuales devengaran hasta su pago definitivo, intereses compensatorios y moratorios, que para el primer periodo mensual se fijó la tasa en 24% anual, que para el periodo subsiguiente y hasta la definitiva cancelación de los pagarés, la tasa interés será aplicada por el banco, que en caso de mora los intereses articulados serán calculados a la tasa de tres (3) puntos porcentuales (3,00%) anuales y que el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres se constituyó en avalista, que vencido el termino de la cancelación de los pagarés pese a las gestiones realizadas los demandadazos no cancelaron las sumas adeudadas.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demandada.
III
MOTIVA
Siendo que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Judicial, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiéndose tenido tácitamente citada, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, ya que tampoco promovió prueba alguna.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 107, 108, 454, 486 487 y 488 del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles así como al pagaré como título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente. Que los avalistas se obligaron solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta de los codemandados y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada. En consecuencia, CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares, seguido por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa SERVI CLINERS, C.A. y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: 1. La cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos, (BS. 4.388.888,82), por concepto de saldo de capital adeudado. 2. La suma de ochocientos setenta y dos mil novecientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos, (BS. 872.970,35), en razón de intereses convencionales devengados por el capital prestado, discriminados de la siguiente forma: a. Por el pagaré número de referencia 11040032974: La cantidad de ciento veintiún mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (BS. 121.266,67), en el período comprendido entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual. b. Por el pagaré número de referencia 11040033512: La cantidad de cincuenta y un mil novecientos once bolívares con once céntimos, (BS. 51.911,11), en el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. c. Por el pagaré número de referencia 11040035593: La cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos, (BS. 163.999,99), en el período comprendido entre el 27 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. d. Por el pagaré número de referencia 11040036655: La cantidad de ciento ochenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos, (BS. 185.370,36), en el período comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. e. Por el pagaré número de referencia 11040037779: La cantidad de setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos, (BS. 71.666,67), en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. f. Por el pagaré número de referencia 11040038927: La cantidad de doscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BS. 278.755,55), en el período comprendido entre el 04 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. 3. El monto de cuarenta mil novecientos setenta y cuatro bolívares con siete céntimos, (BS. 40.974,07), por conceptos de intereses moratorios, devengados por el capital prestado y discriminado de la siguiente forma: a. Por el pagaré número de referencia 11040032974: La cantidad de seis mil quinientos dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (BS. 6.516,67), en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. b. Por pagaré número de referencia 11040033512: La cantidad de tres mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, (BS. 3.733,33), en el período comprendido entre el 06 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2014, calculados al tres por ciento (3%) anual. c. Por pagaré número de referencia 11040035593: La cantidad de seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (BS. 6.777,78), en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. d. Por el pagaré número de referencia 11040036655: La cantidad de seis mil setecientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos, (bs. 6.740,74), en el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. e. Por el pagaré número de referencia 11040037779: La cantidad de seis mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos, (BS. 6.805,56), en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. f. Por el pagaré número de referencia 11040038927: La cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares, (BS. 10.400,00), en el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. tercero: Los intereses convencionales y moratorios causados por lo principal de los pagares demandados, a la rata del 24% y 3%, desde el 01 de abril de 2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena igualmente a la parte perdidosa a pagarle al actor la suma de dinero que resulte luego de la indexación judicial que será practicada de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, sobre lo principal de los pagarés demandados desde el 01 de abril de 2014 hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR