Decisión Nº AP11-M-2012-000536 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000536
Número de sentenciapj0062017000033
Fecha07 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000536
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C. A., antes denominada SEGUROS BANCENTRO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de junio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sgdo, cambio de denominación acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo de 2008, debidamente registrada ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital en fecha seis (06) de agosto de 2008, quedando anotada bajo el No. 2, Tomo 147-A-Sgdo;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, NOEL VERA HERRERA, ENNY BETHZAKYN AGELVIS MONTES, MARYULIN JULYELBA CARAPAICA CAMPOS, RÓMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO Y PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726, 27.071, 33.884, 115.073, 190.165 y 87.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI Y HANAN YEHIA DE YEHIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, domiciliados en Cumana, Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.360.527 y V-19.346.382, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante consigno los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, el 31 de octubre de 2012, la parte actora solicito se librara comisión y se le designará correo especial.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Sucre; siendo retirada la misma por la parte interesada el 09 de noviembre de 2012.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar requerida.
En fecha 01 de abril de 2013, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la parte actora solicito se librará cartel de citación, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 29 de abril de 2013; asimismo se libró comisión a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora consignó copia simple de Poder y solicitó se informara sobre las resultas de la comisión de citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 02 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, la representación de la parte actora presentó instrumento poder y solicito se librará oficio solicitando las resultas de la citación; tal pedimento fue proveído por auto de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se agrega a los autos oficio Nº 634 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora solcito se librara cartel de citación, tal solicitud fue acordad por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, asimismo se libró comisión para la fijación del cartel.
La representación de la parte actora, el 26 de febrero de 2015, consigno las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná.
En fecha 02 de marzo de 2015, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2015, la representación de la parte actora solicito se librara nuevamente cartel de citación.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora solicito se dejará sin efecto la nota de secretaría donde supuestamente se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libren los carteles.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se le indico a la parte actora que se había librado el cartel de citación en fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora consignó a los autos las publicaciones del cartel en los diarios El Nacional y El Universal.
Luego, el 22 de junio de 2015, la representación de la parte demandante solicito se nombrara defensor judicial; tal pedimento fue negado por auto de fecha 30 de junio de 2015, por cuanto no se había colocado la nota del artículo 223 eiusdem.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 10 de agosto de 2015.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para la citación del auxiliar de justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, el mismo dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 07 de enero de 2016 y por auto del 26 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte actora consignó su respectivo escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a las gestiones de citación realizadas a la parte demandada, a fin de verificar si las mismas están conformes ha derecho; al respecto observo:
1. Que en el documento fundamental de la demanda las partes establecieron en la cláusula cuarta lo siguiente: “LOS CONTRAGARANTES” acuerdan que cualquier citación, notificación, intimación, requerimiento, aviso o correspondencia derivada de o en relación con esta contragarantía se tendrá por recibida cuando conste su envió por telegrama o cualquier otro medio de prueba a la siguiente dirección: AVENIDA CALLE MARINO, NUMERO 50, EDIFICIO DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, PISO 1, OFICINA 01, SECTOR CENTRO, CUMANA...”
2. Luego se evidencio que la parte actora en su escrito libelar señalo como dirección para la practica de la citación la siguiente: “AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, CARRETERA CUMANA-CUMANACOA, GALPON 01, CUMANA, ESTADO SUCRE”.
3. Asimismo observo este Juzgador, que en fecha 09 de diciembre de 2014, la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, dejó constancia que se habia trasladado en el día 09 de diciembre de 2014, siendo las dos y veinte (2:20p.m) a la siguiente dirección AVENIDA ANDRÉS ELOY BLANCO, GALPÓN Nº 10, ZONA INDUSTRIAL CASERTA, a los fines de fijar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
4. Posteriormente, en vista de no haberse logrado la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles, de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento, librándose el respectivo cartel, siendo publicado el mismo los días 11-05-2015 y 14-05-2015.

De este escenario procesal, resalta este Juzgador, inicialmente que las direcciones mencionadas tanto en el documento fundamental de la demanda y la señalada en el escrito libelar, no son las mismas, creándose un estado de indefensión dado que las partes habían acordado una dirección en caso de una citación. Luego, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, manifiesta que se traslado a los fines de la fijación del cartel de citación al galpón 10, cuando en el escrito libelar habían señalado en la dirección aportada el Galpón 01, creando duda sobre cual era verdaderamente el galpón donde debía efectuarse la citación personal de la parte accionada, y si por ello se agoto efectivamente la citación personal de la demandada.
Consecutivamente, se evidenció que la publicación del cartel de citación, no fue realizada en la forma establecida en la ley, es decir, en un intervalo de tres días entre una y otra publicación, en el presente caso bajo estudio, el actor publicó sin haberse cumplido los tres días, dado que publico el primer cartel el 11-05-2015 y el segundo el 14-05-2015, cuando el segundo debía publicarse el día 15-05-2015, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…”.
De lo antes expuesto, debe considerarse una falta de citación de la parte demandada, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Este Tribunal, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que las direcciones tanto señaladas en el documento fundamental y en el escrito libelar no son las mismas, y en la oportunidad del traslado para la fijación del cartel de citación, a la dirección indicada en el escrito libelar, existe un error en cuanto al galpón mencionado, aunado al hecho que la publicación del cartel no se realizo conforme lo establece el artículo 223 eiusdem, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, primeramente agotarse en el dirección aportada en el documento fundamental y si no fuera posible oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada, si existiera confusión en direcciones o datos del demandado, como surgió en el presente caso, que hubo una confusión en la dirección y agotada la misma sin resultados satisfactorios proceder a los procedimientos alternativos de citación, los cuales deben de cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal de los ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI Y HANAN YEHIA DE YEHIA.
En consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la citación de la parte demandada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI Y HANAN YEHIA DE YEHIA, en el domicilio establecido en el documento fundamental, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal de ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI Y HANAN YEHIA DE YEHIA, en el domicilio que establecieron en el documento fundamental de la demanda, y si no fuera posible oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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