Decisión Nº AP11-M-2014-000089 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Fecha07 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000034
Número de expedienteAP11-M-2014-000089
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) VS. SACHA PIERLUGI RATTI CINQUINO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000089

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 02 de marzo de 2011; quien actúa en su condición de liquidador de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VALERO REINOZA, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON CONDO, NANCY GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA CASTILLO BRICEÑO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA, MARVICELIS VASQUEZ, LISZT PAZOS LOPEZ, ISABEL FALCON y WILFREDO CELIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.155, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SACHA PIERLUGI RATTI CINQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.670.640.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11 de febrero de 2014, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer del mismo a este Tribunal, quien admitió la demanda en fecha 19 de febrero de 2014.

En fecha 21 del mismo mes, el abogado JOSÉ VALERO REINOZA, sustituyo el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada ZULAY EMILIA ESPINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.972.

En fecha 13 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (01) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada; en esta misma fecha pagó los emolumentos para el traslado del Alguacil. En fecha 18 del mismo mes se proveyó lo solicitado.

En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil designado dejo constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa su misión.

En fecha 15 de mayo de 2014, vista la diligencia del Alguacil aludida, la apoderada judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación por carteles tal como lo prevé la norma adjetiva. Tal pedimento fue acordado en fecha 19 del mismo mes.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre del mismo año, el Tribunal dejo sin efecto el cartel librado en fecha 19/05/2014 y ordeno librar uno nuevo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, actuando en representación de la accionante consignó instrumento poder.

Retirado el cartel de citación mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, comparece nuevamente el apoderado judicial aludido y en fecha 20 de enero de 2015 consignó dos ejemplares de las publicaciones ordenadas por este Despacho.

En fecha 7 de julio de 2015, la abogada NIUSMAN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073, en su carácter de apoderada de FOGADE deja constancia de haber pagado los emolumentos dirigidos a la fijación del cartel que fuera publicado.

En fecha 09 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado para la fijación del cartel de citación con lo cual se dio cumplimiento a las formalidades cartelarias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de parte, en fecha 24 de septiembre de 2015, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NELLY DANIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.165.

Debidamente notificada, juramentada y posteriormente citada la auxiliar de justicia aludida en fecha 30 de marzo de 2016 consignó, en seis (06) folios, escrito de contestación a la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado FRANKLIN RUBIO, apoderado judicial de FOGADE, consignó escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas en la oportunidad de ley de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2016 las pruebas promovidas fueron debidamente providenciadas.

En fecha 18 octubre de 2016, la representación de la accionante presentó escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2017, el abogado FRANKLIN RUBIO, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia.

-II-

La parte actora alega en su escrito de demanda que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador Del distrito Capital, inserto bajo el número 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 19 de octubre de 2009, INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A (anteriormente denominada) EUROBANCO BANCO COMERCIAL C.A (hoy en proceso de liquidación) por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), suscribió un contrato de préstamo a interés con la ciudadana SACHA PIERLUGI RATTI CINQUINO, hoy demandada, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) al cual se le fijó una tasa variable de interés, las cuales serian ajustadas mensualmente.

Señala que el plazo de dicho préstamo se pactó de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito para que fuera pagado de la siguiente manera:

- En relación a los intereses, DOCE (12) pagos mensuales y consecutivos, el primero de ellos a los TREINTA (30) días de la liquidación del préstamo y los restantes, el mismo día de los meses subsiguientes.

- Respecto del capital, al vencimiento del plazo mediante una cuota única.

Ahora bien, señala que la deudora, hoy demandada, incumplió con la obligación contraída, convirtiéndose en deudora morosa, por lo que según sus dichos y la documentación anexada al escrito libelar, la demandada adeuda las siguientes cantidades:

- Por concepto de capital: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 36/100 (Bs. 297.286,36), cuyo pago debió efectuarse en el plazo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato 19 de octubre de 2009.

- Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100, (30.962,04), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 247.957,06), por concepto de interés vencido a la fecha.

- Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 31.463,84), calculados estos tres últimos rubros hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), arrojando un saldo deudor total de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 607.669,30), cantidad ésta que comprende capital e intereses convencionales y de mora, más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

Asimismo solicitó la corrección monetaria de los montos antes señalados, así como que se condene en costas a la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que la ciudadana SACHA PIERLUGI RATTI CINQUINO, sea deudora de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 36/100 (Bs. 297.286,36), concepto de capital 2) Que por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100, (30.962,04), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 247.957,06), por concepto de interés vencido a la fecha. 3) Por intereses moratorios la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 31.463,84), calculados estos tres últimos rubros hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), arrojando un saldo deudor total de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 607.669,30).

-III-

Trabada la litis es preciso señalar que corresponde a la parte actora probar la existencia del contrato de préstamo a interés demandado donde consta la obligación de la demandada, y, por su parte, la demandada debe probar el pago o bien la extinción de la obligación por otra causa.

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 08 al 11 original de documento de contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador Del distrito Capital, inserto bajo el número 2, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 19 de octubre de 2009, dicha documental, al ser el documento fundamental de la demanda y no haber sido objetado por su antagonista, se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fecha cierta.

Riela del folio 12 original de la Proyección de Cancelación de Crédito por INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A, de fecha 21 de noviembre de 2013. De la documental anterior, si bien emana de la propia accionante se observa que no fue objetada ni desconocida por su antagonista y, bajo tal contexto, debe ser apreciada indiciariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, visto el contexto procesal en que se desarrollaron los alegatos y defensas de las partes en el caso sub examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

No debe dejar pasar este sentenciador que si bien, en el caso sub examen, hubo una escasa actividad probatoria de lado y lado, debe hacerse mención que siendo el estado venezolano quien acciona a través de FOGADE y visto el aporte de las documentales en que basa su pretensión, es claro para este tribunal que parte del funcionamiento y objeto de la parte actora consistía en otorgar el tipo de préstamos que hoy se demanda, por lo que al constar en actas sin que hayan sido objetados los contratos en cuestión, con base al principio iura novit curia y a las máximas de experiencia de este juzgador, se considera satisfecha la carga probatoria a que se hizo mención en el párrafo precedente y ASI SE DECIDE.

Con respecto al pedimento de que los demandados sean condenados al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas y, paralelamente, se demande la indexación monetaria, este Tribunal ha sido del criterio de que ambas pretensiones no deben ser acordadas en una misma condena en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-V-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), como liquidador de INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 36/100 (Bs. 297.286,36), concepto de capital; SEGUNDO: Pagar la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100, (Bs. 30.962,04), por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 247.957,06), por concepto de interés vencido a la fecha; CUARTO: Pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 31.463,84), por concepto de intereses de mora, calculados estos tres últimos rubros hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013); QUINTO: No ha lugar a los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha aludida en el particular que antecede; SEXTO: Indéxese hasta la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 607.669,30) resultante de la sumatoria de las cantidades que se condenan a pagar, lo cual deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No ha condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000089


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