Decisión Nº AP11-M-2015-000432 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000432
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. Y SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000432
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en echa 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, tomo 70-A., RIF Nº J-29927121-7; y, el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDO SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE: Ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.: Ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su doble carácter de Director Gerente y a título personal como fiador de la referida sociedad mercantil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial para los co-demandados, sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 02 de agosto de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se hizo constar la citación personal de la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, practicada en la persona de su defensora judicial.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, compareció ante este tribunal el abogado Pablo Rosas, acreditando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., y a tal efecto consignó instrumento poder, manifestando darse por citado en nombre de dicha sociedad mercantil.
Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en este juicio, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada diese contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017, la defensora judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE.
En fecha 08 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este juzgado se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 14 de julio de 2017 se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto se dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2017 se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Respecto de la demanda originaria, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Alega la existencia de seis (06) documentos privados detallados a continuación:
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302131, suscrito en fecha 30 de abril de 2014, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), con un saldo actual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, es decir, compra de materias primas para la manufactura de su actividad productiva; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una;
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302171, suscrito en fecha 30 de junio de 2014, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), con un saldo actual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, es decir, compra de materias primas para la manufactura de su actividad productiva; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una;
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302197, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00), con un saldo actual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, es decir, mejoras en instalaciones para la manufactura de su actividad productiva; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.500,00) cada una;
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302217, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2014, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), con un saldo actual de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada una;
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302237, suscrito en fecha 06 de marzo de 2015, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con un saldo actual de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, es decir, la compra de materias primas para la manufactura de su actividad productiva; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una;
• Contrato de préstamo signado con el Nro. 23302238, suscrito en fecha 06 de marzo de 2015, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con un saldo actual de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.850.000,00), dicho monto corresponde a dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, destinados exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; según consta en el contrato, la prestataria se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una.
2. Que adicionalmente, fue convenido por las partes que los préstamos identificados con los números 23302131, 23302171 y 23302197, devengarían intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables desde la misma fecha de la liquidación del préstamo, a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M.); y durante el plazo restante de vigencia de los contratos, a la tasa antes mencionada vigente.
3. Que, de igual forma, fue convenido por las partes que el préstamo identificado con el Nro. 23302237, devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, a la tasa que resulte de restarle tres (3) puntos porcentuales a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M.).
4. Que por último, también convinieron las partes, que los préstamos identificados con los Nros. 23302217 y 23302238, devengarían intereses retributivos a partir de su fecha de liquidación a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la TASA MÁXIMA ACTIVA, que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras.
5. Que convinieron por concepto de mora, la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos.
6. Que en la cláusula quinta de los contratos, las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada, en virtud de los contratos de préstamo a interés, cuando ocurriere la falta de pago de un (01) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital, o la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades, en que según el contrato, tales conceptos sean exigidos.
7. Que comoquiera que no ha recibido las cuotas correspondientes al pago de la amortización a capital e intereses, convenidas en los contratos de préstamos a interés, procede a demandar a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., y al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 20.202.207,00).
La defensora judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su escrito de contestación alegó que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Adicionalmente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., no dio oportuna contestación a la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Original de contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 23302131, 23302171, 23302197, 23302217, 23302237 y 23302238 celebrados en fechas 30 de abril, 30 de junio, 22 de septiembre, 28 de noviembre de 2014 y 06 de marzo de 2015, respectivamente. Dichas probanzas demuestran que en las fechas antes señaladas, las partes celebraron dichos contratos a los fines de establecer las relaciones crediticias entre ambos. Ahora bien, no habiendo sido desconocidos, este tribunal valora los referidos instrumentos privados según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como tácitamente reconocidos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de resúmenes de cuenta corriente de la cuenta signada con el Nro. 1024309746 a nombre de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA) C.A., que abarcan los períodos del 01 de abril al 30 de abril de 2014; del 01 de junio al 30 de junio de 2014; del 01 de septiembre al 30 de septiembre del 2014; del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2014; y, del 01 de marzo al 31 de marzo de 2015. El propósito de dichas documentales es demostrar el abono de los créditos otorgados a dicha sociedad mercantil en virtud de los contratos de préstamos a interés celebrados por las partes. Respecto de dichos medios de prueba, el tribunal observa que no existen elementos de convicción en autos que demuestren que la parte demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con dicha norma, quedando así probada la liquidación de las cantidades correspondientes a los siete contratos de préstamos acompañados al libelo de demanda. Y así se establece.
3. Copia fotostática simple de cuadros resúmenes de deuda de los créditos signados con los Nros. 23302131, 23302171, 23302197, 23302217, 23302237 y 23302238, sin firma que permita determinar su autoría. El propósito de dichos instrumentos privados es demostrar los saldos que a la fecha la demandada adeuda respecto de los contratos de préstamo a interés celebrados por las partes. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por contravenir lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la defensora judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE:
1. Copia certificada de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 02 de febrero de 2017, a los fines de lograr la comunicación con su representado. Se deja constancia que dicha documental es inconducente pues nada aporta para la resolución de la controversia, por lo que este juzgado la deshecha. Así se establece.-
2. El mérito favorable que emerge de la contestación al fondo de la demanda, de sus respectivos anexos y de las pruebas promovidas. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, este juzgado observa que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Así se establece.-
Se deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA) C.A., no promovió medio de prueba alguno que le favorezca.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: En fecha 22 de septiembre de 2016 fue practicada la citación de la parte demandada, a través de su defensora judicial, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA), C.A., a los fines de darse por citada en la causa, por lo cual desde ese mismo momento comenzó el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2017; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2017.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2017; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de noviembre de 2017.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso se verificó únicamente la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial del co-demandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente expresa:

“Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

En vista del litisconsorcio pasivo facultativo existente en la causa, resultado de la condición de fiador solidario del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE en los contratos de préstamos a interés celebrados por las partes, en los que renuncian a los beneficios de división y excusión de dichas fianzas, no se puede tomar la actuación realizada por uno de los codemandados como provechosa para el otro, por lo que se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA) C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de cobro de bolívares, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA) C.A., y así se decide.
Ahora bien, respecto del otro co-demandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, se observa que la pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora derivados de seis (6) contratos de préstamo acompañados a la demanda, siendo que su defensora judicial se limitó a negar, rechazas y contradecir en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Planteado el controvertido en esos términos, en primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los seis (6) contratos de préstamo aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación contractual reclamada. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda, dirigida en contra del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PROMARCA) C.A., y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE en su doble condición de director general de la sociedad mercantil y fiador solidario. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302131, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 40.995,00) por concepto de intereses causados;
2. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302171, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 53.325,00) por concepto de intereses causados;
3. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302197, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de CIEN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 100.079,00) por concepto de intereses causados;
4. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302217, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.816,77) por concepto de intereses causados;
5. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302237, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.183,53) por concepto de intereses causados;
6. Respecto al contrato signado con el Nro. 23302238, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.850.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 456.808,54) por concepto de intereses causados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago los intereses retributivos y moratorios que se sigan venciendo, conforme a los términos de cada contrato, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que esta decisión resulte definitivamente firme. Dichos intereses se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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