Decisión Nº AP11-M-2015-000492 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000492
Fecha08 Mayo 2017
PartesMERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL CONTRA : INSTRUMENTACIONES WENDY C. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000492

PARTE ACTORA: sociedad mercantil, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSORIO HERRERA, MARIANTONIOA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE HENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273 en ese orden.
PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTACIONES WENDY C. A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 90-A-Sgdo, RIF Nº J-30131449-2., en la persona de su directora ciudadana MARIA JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire y titular de la cedula de identidad número V-6.016.953, RIF Nº V-6016953-1, y a esta ultima en su condición de fiador solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes aludida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención de la Instancia)


I
DE LA MOTIVA
Este proceso se inició en fecha 17 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio MIGUEL GÓMEZ MUCI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A, mediante el cual demandó el COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil INSTRUMENTACIONES WENDY C. A., y, a la ciudadana, MARIA JOSEFINA MONSALVE antes identificados. Luego de realizado el sorteo de ley, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió admitir la demanda en fecha 11 de enero de 2016.
Aportados los fotostátos, mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2016, se libraron las compulsas de ley y se comisionó a un Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, para que realizara la citación personal de la parte demandada, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016, le dio entrada y ordenó el desglose de la boleta de citación y hacerle entrega de las mismas, al ciudadano alguacil de ese juzgado, y éste informó en fecha 30 de enero de 2017, que por cuanto la parte interesada no suministró los medios de transporte para los gastos para el traslado al domicilio de la parte demandada, y transcurrido mas de treinta (30) desde la fecha que recibió la compulsa de citación, sin que la parte interesada compareciera ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, consignó la compulsa, y en virtud de ello, el juzgado comisionado procedió en fecha 30 de enero de 2017, la remisión de la comisión mediante oficio Nº 050, de esa misma fecha, la cual se agrego a los autos en fecha 05 de mayo de 2017.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 25 de enero de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, solicitó la elaboración de las compulsas de citación de los codemandados y se comisionara a un juzgado de municipio competente para practicar la citación, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año y tres meses de absoluta inactividad procesal de la parte actora de darle impulso a esta causa, resaltándose ello del auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 25 de enero de 2017, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2015-000492


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