Decisión Nº AP11-M-2012-000574 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000574
Fecha24 Febrero 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesS & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES NALCO VENEZUELA, S.C.A. Y CUSTOM´S CARGO C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000574
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 187-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30506670-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMENEZ GIL, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, LUIS ALBERTO PELAYO GONZÁLEZ y MAGDA E. GUERRA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.275.699, V-11.740.211, V-8.471.962, V-7.086.489 y V-16.547.320, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.526, 98.925, 30.644, 35.106 y 127.225, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., (antes denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, S.C.A.), de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, Expediente Nº 19426, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30973322-2; y sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.170, domiciliada en la Carretera La Costa Km. 1, Local Nº 2 al 100 mts. de la redoma Los Pájaro, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., los abogados ENIE NERI, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y LEOPOLDO USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.416, V-7.308.173, V-12.391.772, V-14.584.400, V-3.661.025, V-4.275.265, V-4.348.893 y V-3.153.025, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.748, 19.692, 71.182, 112.956, 11.568, 17.680, 17.680, 17.912 y 14.181, en el mismo orden enunciado. De la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., los abogados HUMBERTO AREVALO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA y ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.377.416, V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V-13.886.625, V-13.736.580, V-,15.370.319, V-18.267.246 y V-18.739.804, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles NALCO VENEZUELA, S.C.A. y CUSTOM´S CARGO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.
Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó librar compulsas de citación, comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de tramitar la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A.
Consta al folio 103 del presente asunto que, en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 851-2012, y acuse de recibo por MRW con la guía Nº 0145000-00139894, en el cual expresa su gestión por MRW.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A.
En fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo negado por auto fecha 4 de febrero de 2013, por no constar en autos las resultas de la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2013, la representación actora solicitó se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2012 y se librara una nueva en virtud de su extravió, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2013, librándose al efecto oficio Nº 137-2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara como correo especial a los fines de entregar la comisión librada, siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013, dejando constancia de su retiro en fecha 14 del mismo mes y año.
Así, en fecha 12 de abril de 2014, la representación actora consignó oficio Nº 137-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó agregar resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de nueve (9) folios útiles, tal y como consta al folio 124 del presente asunto.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., siendo negado por auto de fecha 14 de agosto de 2013.
Durante el despacho del día 27 de septiembre de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, quien consignando instrumento poder otorgado por la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., el decaimiento de las citaciones practicadas y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 8 de octubre, oyéndose en un solo efecto por auto de fecha 17 de octubre de 2013, instándose a la actora indicar los fotostatos para su certificación y posterior remisión al Tribunal de alzada.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de octubre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Oficio Nº 706-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha, la representación actora solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y se nombrara como correo especial para tramitar lo conducente, siendo acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2013, instándose a dicha representación consignara los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.
En fecha 31 de octubre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas, junto a despacho de comisión, en fecha 1 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia de la declaración de la secretaria accidental al folio 176 del presente asunto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de haber consignado Oficio Nº 706-2013, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación actora dejó constancia de retirar oficio y despacho de comisión, consignado su respectivo acuse de recibo en fecha 21 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó agregar por secretaría resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 1 de julio del año en curso, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013; revocó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013 y repuso la causa al estado de continuar con el procedimiento para el momento en que se encontraba para 8 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, el abogado GABRIEL FALCONE, apoderado judicial de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., consignó escrito de cuestiones previas, en idénticos términos al escrito consignado por esa misma representación judicial en fecha 27 de septiembre de 2013.
Durante el despacho del día 14 de agosto de 2014, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, quien consignado instrumento poder otorgado por la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación de su representada, se dio expresamente por citado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y promovió la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República y procedió a subsanar su escrito libelar conforme a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., impugnó la subsanación realizada por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó las cuestiones previas promovidas por dicha representación en fecha 14 de agosto de 2014, y realizó alegatos respecto a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la actora.
Mediante escritos de fechas 13 y 31 de octubre del año en curso, la representación actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, estableciendo por autos de fecha 14 y 31 de octubre de 2014, respectivamente, que el Tribunal emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad de la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A. y la notificación de la Procuraduría General de la República con su consecuente reposición de la causa, alegada por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaro SIN LUGAR las cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial de CUSTOM`S CARGO, C.A. solicitó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente, mediante providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos, ordenándose la notificación de las partes.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, desde el 23 de febrero de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado dictó providencia respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, a la presente fecha, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.
Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., contra las sociedades mercantiles NALCO VENEZUELA, S.C.A. y CUSTOM´S CARGO C.A., DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2012-000574
INTERLOCUTORIA

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