Decisión Nº AP11-M-2015-000473 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000473
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2018
208º y 159º.
ASUNTO: AP11-M-2015-000473
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON, MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ BETHENCOURT, MIGUEL ANDRES PARRA, JORGE ENRIQUE NUÑEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768, 186.005, 227.945, 246.173, 105.838 y 28.714, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la apertura del cuaderno de medidas y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2015 el Juzgado de la causa libró compulsa de citación y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2015 el Juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a la demandada la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PERTURBAR DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPOS MÉDICOS A LA PARTE ACTORA; asimismo se autorizó a la actora el uso de los equipos médicos, señalándose que la demandada debería poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del Centro Médico de Caracas, mientras durara el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 08 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó se complementara el decreto de las medidas cautelares decretadas en los términos expuestos en dicho escrito.
En fecha 14 de enero de 2016 el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil de este circuito judicial, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de no haber podido localizar al Presidente de la empresa demandada.
En fecha 19 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la citación por carteles.
En fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado de la causa libró oficio y despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 02 de febrero de 2016 el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada como señal de recibida.
En fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la práctica de la medida, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2016 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró que la parte demandada se entendía citada desde el día 22 de febrero de 2016, y asimismo estableció que para ese momento la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada y asimismo alegó que al momento de la práctica de la medida decretada en el presente juicio, no estuvo presente ni el representante legal de la empresa demandada ni su apoderado judicial, por lo que mal podía haber operado la citación tácita, y en consecuencia, al haber el Tribunal establecido la citación tácita de su representada, subvirtió el proceso e hizo nugatorio cualquier acto de defensa, por lo que solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y de todas las actuaciones posteriores a la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo consignó escrito por medio del cual se opuso a las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2016 el Juzgado de la causa, previo cómputo realizado por Secretaría, declaró inadmisible el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por haber sido consignado fuera del lapso previsto para ello; en la misma oportunidad admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Transcurrida la etapa probatoria, el Juez de la causa fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, recusación que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior respectivo, no obstante en fecha 18 de enero de 2017, el Juez que venía conociendo de la presente causa se inhibió del conocimiento de la misma.
Cumplida nuevamente la distribución de la causa, en virtud de la inhibición antes referida correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 21 de junio de 2017 las partes del presente juicio acordaron suspender el curso de la causa desde el día 21 de junio de 2017 hasta el día 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2017.
Posteriormente, las partes en varias oportunidades acordaron ampliar el lapso de suspensión de la causa, alegando encontrarse en la búsqueda de una solución al conflicto, siendo que la última de ellas fue fijada hasta el día 21 de octubre de 2017.
Reanudada la causa, en fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó en el cuaderno principal, escrito por medio del cual alegó la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito refutando la solicitud de confesión extrajudicial de su mandante.
En fecha 10 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual ratificó su solicitud de que se le otorgara valor probatorio a la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito refutando los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada sobre la alegada confesión extrajudicial.
En fecha 19 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, y en fecha 03 de abril de 2018 se dejó constancia por Secretaría de haberse expedido las copias certificadas
En fecha 12 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas.
En fecha 16 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de medidas, con fundamento en la existencia de una “confesión extrajudicial” de la parte actora en la presente causa, aunando a la situación de deterioro y daños que han sufrido los equipos médicos, derivados del mal uso, falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos por parte del Centro Médico de Caracas durante el periodo de vigencia de la medida cuyo levantamiento se solicita.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el Centro Médico de Caracas, a los fines de constatar el estado de inoperatividad y deterioro de los equipos sobre los cuales se encuentra vigente la medida.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 este Juzgado fijó para el día 16 de mayo de 2018 a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para que tuviere lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de poder determinar en que condiciones se encuentran los mencionados equipos médicos, advirtiéndose que una vez verificada la mencionada inspección, este Juzgado pasaría a emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión.
En fecha 16 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial acordado por este Tribunal, y a tal efecto fue levantada el acta correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2018, los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron el respectivo escrito de informe pericial. En esa misma fecha, la ciudadana DESIREE ALEXANDRA LIRA AZUAJE, experta fotográfica designada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas que fueron obtenidas en el desarrollo de la referida inspección judicial.
En fecha 21 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 23 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de dictamen pericial y consignó pruebas en relación con la incidencia.
En fecha 25 de mayo de 2018 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual AJUSTÓ la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial remitió a este Juzgado, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual refuta la solicitud de confesión extrajudicial, el cual por error involuntario había sido remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 11 de julio de 2018 dicha representación judicial consignó ampliación del referido informe.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que el Centro Médico de Caracas es una empresa radicada en Caracas que cuenta con una reconocida reputación y solvencia como prestadora de servicios de salud a innumerables pacientes que provienen de toda Venezuela y del exterior, y que su objeto social está dirigido a la organización y funcionamiento de servicios hospitalarios, incluyendo todo tipo de exámenes y tratamientos de individuos que requieren asistencia médica, cirugía y cualquier otro relacionado con las ciencias médicas.
• Que en ejercicio de sus actividades lícitas, el Centro Médico de Caracas logra su objeto fundamental de prestadora de servicios de salud, en primer lugar, a través de sus médicos accionistas quienes allí ejercen libremente su profesión, pero además, dada la complejidad de esta actividad, mantiene múltiples relaciones comerciales con empresas que la auxilian o coadyuvan en la prestación de los servicios médico asistenciales, así como con empresas de seguros, administradoras de salud, entre otras.
• Que dentro de esas empresas con las que el Centro Médico de Caracas ha desarrollado su actividad se encuentra la sociedad mercantil IDACA, hoy demandada, que presta servicio de diagnóstico por imágenes, intervencionismo y radioterapia, proveyendo los equipos, la tecnología y el personal capacitado.
• Que la relación formal del Centro Médico de Caracas con IDACA se remonta a 1994, cuando esta ofreció la instalación, operación y mantenimiento de ciertos equipos de imágenes que el Centro Médico de Caracas disponía del área de funcionamiento de los mismos, y los médicos encargados de los respectivos diagnósticos. Que dicha relación fue evolucionando y en 1998 se suscribió un segundo contrato hasta que el 21 de abril de 1995 las partes celebraron un contrato ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el número 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya interpretación, alcance y efectos da lugar a la presente demanda.
• Que el contrato obligó a IDACA a la instalación, mantenimiento, reparación y operación de unos sofisticados equipos de imágenes dedicados para el diagnóstico de pacientes. Los equipos y mobiliario que según la accionante fueron propiedad de IDACA para entonces, se identificaron plenamente en el anexo “A” del contrato; por su parte, el Centro Médico de Caracas se obligó a disponer un área dentro de su infraestructura, que sirviera de sede exclusiva para el área de radiología e imágenes. Dicha área quedó identificada en la cláusula primera del contrato como dos espacios contiguos de las siguientes características: el primero de estos espacios está ubicado entre el Departamento de Computación y el Consultorio número 6, tiene un área total de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (363,41 mts²), mientras que el otro espacio está ubicado entre los consultorios números 1-2 y el 4 y tiene un área total de doscientos noventa y cinco metros (295,17 mts²).
• Que esta relación contractual se fue ampliando para comprender otras áreas del hospital privado de Centro Médico de Caracas, extendiéndose sus efectos a los servicios de hemodinamia y de radioterapia, lo cual fue plenamente comprendido y aceptado por las partes.
• Que el contrato describió en detalle diversos aspectos de la relación como la actualización de equipos, la prestación del servicio y sus eventuales fallas o interrupciones, el manejo del personal técnico y administrativo por parte de IDACA y de los galenos por parte de CMC, la distribución de los beneficios de forma tal que a IDACA le correspondía el 83% de los beneficios y a Centro Médico de Caracas el 17% el cuadre de cuentas, entre otras cosas comprendidas en esta compleja relación, pero que no son la fuente de la controversia que aquí se plantea.
• Que el conflicto que da lugar a la presente controversia se suscita a raíz de la decisión de IDACA de poner fin anticipado a la relación contractual y los efectos de los actos posteriores. En efecto, en la cláusula vigésima octava del contrato se dispuso que este tendría una duración de diez (10) años fijos contados a partir del día 3 de julio de 2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de noventa (90) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualesquiera de sus prórrogas.
• Que no obstante, en la cláusula vigésima novena, las partes dispusieron de un mecanismo de terminación anticipada, el cual consintieron en los siguientes términos: “Una vez que se hayan cumplido los tres (3) primeros años de relación contractual, “CMC” tiene derecho en cualquier momento a darla por terminada notificando por escrito a “IDACA” tal decisión. Una vez que “IDACA” sea notificada de la voluntad de “CMC” de dar por terminada anticipadamente la relación contractual, esta dispone de noventa (90) días para entregar “EL AREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES”. Igual derecho tendrá “IDACA” a dar por terminado unilateralmente el presente contrato en semejantes condiciones, disponiendo también de noventa (90) días para entregar “EL AREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES” contados a partir de su notificación. El ejercicio de este derecho a dar por terminado anticipadamente el presente contrato por cualquiera de las partes, dará lugar a los pagos e indemnizaciones a que se refiere la cláusula trigésima cuarta.”
• Que en fecha 09 de julio de 2015 la sociedad mercantil IDACA en ejercicio de su derecho que le consagra la cláusula vigésima novena del contrato, notificó al Centro Médico de Caracas, mediante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, su voluntad de dar por terminada la relación contractual que vinculara a las partes.
• Que a raíz de dicha notificación y el inicio del lapso de noventa (90) días referido tanto en la cláusula vigésima novena del contrato como en la notificación por parte de IDACA, su mandante ponderó las circunstancias y en fecha 31 de julio de 2015 notificó a IDACA el ejercicio del derecho previsto en la cláusula séptima del mismo, esto es, el derecho de adquirir los equipos y mobiliario al valor del mercado de los mismos, previa la depreciación total por obsolescencia de tecnología y en todo caso, imputándose al precio las contraprestaciones recibidas por las partes.
• Que dada la naturaleza del servicio de salud que presta su representada a la colectividad, y dada asimismo la naturaleza, función y características de los equipos otrora propiedad de IDACA comprometidos en el contrato, su representada expresamente se reservó e IDACA consintió el derecho de ejercitar la opción de hacerse de la propiedad de esos equipos, previo pago del previo y las compensaciones a que hubiere lugar.
• Que ejercitada oportuna y válidamente la opción y el derecho de su representada a adquirir los bienes y equipos que fueron de IDACA, y puesta ésta en mora respecto a su necesidad de identificación detallada de los bienes involucrados para poder así proceder a la liquidación de su previo conforme a las pautas contractuales, esta ha incumplido con su obligación hasta la presente fecha y pretende desconocer los efectos traslativos de propiedad que se derivaron del consentimiento de las partes al celebrar el contrato y el ejercicio del derecho previsto en la cláusula séptima del contrato.
• Que dadas las características del contrato y el control exclusivo que IDACA tenía sobre la identificación de los bienes y equipos, sus características y condiciones, la determinación del precio requería de IDACA la aportación de información básica relativa a su costo, depreciación por obsolescencia y amortización, a fin de que se pudiere así establecer el valor actual de los mismos, tal como se le requirió y ofreció el auxilio de expertos en caso que fuere necesario, a lo cual en modo alguno accedió la demandada.
• Que tal ha sido la arbitrariedad de la parte demandada que por vías de hecho, no sólo desconoce los efectos del contrato que suscribió, sino que además, comprometiendo la salud de los pacientes y los usuarios que asisten a la sede de su mandante, ha interrumpido e impedido su atención y la prestación de los servicios de salud a la que ambas, de distintas formas, están obligadas.
• Que a partir de la comunicación de su mandante de fecha 31 de julio de 2015 se han sucedido una retahíla de comunicaciones y misivas entre las partes, infructuosas todas a los fines de solventar sus diferencias.
• Que IDACA no accedió a que se fijara dicho precio de los bienes y equipos conforme a las pautas del contrato, pretendiendo imponer otros totalmente arbitrarios.
• Que IDACA no cumplió con su obligación de otorgar y transferir los documentos y constancias que acrediten tanto la titularidad de dichos bienes y equipos y que permitan la continuidad de sus operaciones y servicios.
• Que IDACA incumplió igualmente su obligación de ejecutar la tradición de los accesorios de esos equipos, esto es, los software (programas de computación), claves, códigos, licencias, componentes, partes, permisos de conformidad sanitaria y permiso de funcionamiento.
• Que a falta de cumplimiento voluntario de IDACA de sus obligaciones, el Centro Médico de Caracas tiene derecho a exigir cumplimiento de la demandada de sus obligaciones y, en su defecto, que se dicte una sentencia definitiva que reconozca la transferencia de la titularidad de los bienes y equipos involucrados en la ejecución del contrato, que garantice su pleno uso y disfrute, y que fije el precio con base en las pautas del contrato y las limitaciones de ley.
Razón por la cual demandó a la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Que dado que CMC pasó a ser propietaria de los bienes y equipos identificados plenamente en el presente libelo, sin que IDACA haya hecho su tradición, se la demanda para que de cumplimiento a su obligación de otorgar todos los documentos justificativos de ese derecho de propiedad y que, a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia que se dicte surta esos efectos. SEGUNDO: Que dado que CMC pasó a ser propietaria de los bienes y equipos identificados plenamente en el presente libelo, sin que IDACA haya hecho su tradición, se la demanda para que de cumplimiento a su obligación de entregar formalmente dichos bienes y equipos con todos sus accesorios, tales como los software (programas de computación), claves, códigos, licencias, componentes, partes, permisos de “Conformidad Sanitaria” y “Permiso de Funcionamiento”, de manera que presten el servicio a la salud al que están afectos en los mismos términos y condiciones en que se encontraban al momento de perfeccionarse la transferencia de la propiedad. TERCERO: Que de conformidad con la cláusula séptima del contrato, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 1.479 del Código Civil, el precio de los bienes y equipos debe fijarse tomando como referencia el precio corriente en el mercado de los mismos, al tiempo de la terminación del contrato, previas las consideraciones de depreciación, amortización y contraprestaciones recibidas, y que dada la resistencia de IDACA a someterse a esas reglas, esa fijación la haga el Tribunal de acuerdo a las pruebas de autos y de no serle posible, ordene al efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad establecida por el Juzgado de la causa para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, así como tampoco promovió pruebas dentro de su oportunidad.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente controversia, este Juzgado considera necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, de todas las actuaciones posteriores a la misma y la consecuente reposición de la causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
De la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada
Tanto en el escrito de fecha 02 de mayo de 2016, como en el presentado en fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió en inicio el conocimiento de la presente causa, por medio de la cual declaró procedente la solicitud de citación tácita formulada por su contraparte, alegando que en el caso de marras la misma no se verificó y que la mencionada decisión no solo subvirtió el proceso sino que determinó que el juicio avanzó a la etapa de pruebas haciendo nugatorio cualquier acto de defensa de su representada, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.
En ese sentido, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente pudo quien aquí administra justicia constatar que si bien es cierto la parte accionada no ejerció formalmente recurso de apelación contra el precitado fallo, resulta evidente que la misma en base a la obligación que tiene todo juzgador de procurar la estabilidad de los juicios bajo su conocimiento, le solicitó al juez de la causa en lo que consideró su primera actuación en el proceso -escrito de fecha 02 de mayo de 2016- la nulidad del fallo in comento, sin que el Tribunal se pronunciara en forma alguna sobre dicho pedimento.
Así las cosas, sobrevenidas las causales de inhibición que justificaron el cambio de juez natural para la presente causa, habiendo quien suscribe asumido las riendas del presente proceso en base a la declaratoria CON LUGAR de la inhibición suscrita por el Dr. Cesar Mata, quien suscribe se ve en la ineludible obligación de resolver los pedimentos pendientes en torno al proceso adelantado, teniendo como norte el postulado constitucional, según el cual, el proceso no es un fin en sí mismo sino por el contrario, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acogió el criterio según el cual, si el propio Juez de la causa advierte que ha incurrido en violaciones a derechos o principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

En contexto al referido criterio jurisprudencial apuntalado por la máxima interprete constitucional, habiendo sido trasladado el conocimiento de la presente causa a este sentenciador por efecto de la inhibición antes mencionada, teniendo en consideración el principio de la unidad de la causa y de los actos que la integran, considera quien suscribe que siendo invocadas violaciones de orden constitucional en el proceso bajo estudio, se encuentra este administrador de justicia plenamente habilitado y en atención al criterio jurisprudencial invocado, obligado a revisar la actuación que no solo se señala como irrita desde el punto de vista legal, sino inclusive desde el punto de vista constitucional, sin que el hecho de no haberla suscrito resulte óbice para ello, toda vez que se trata del ejercicio de la Jurisdicción otorgada por Ley en la misma instancia, por un juez distinto en razón de la inhibición del anterior. Y así se establece.
Ahora bien, en la decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejó sentado lo siguiente en relación con la citación tacita de la parte demandada:
“(…) En el caso sometido a la decisión de quien suscribe, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la parte demandada ciertamente se encuentra incursa en la presunción en referencia, vale decir, en la citación tácita o presunta al estar en conocimiento del presente juicio desde mucho antes de que se produzca formalmente el acto de citación.

En efecto, la representación judicial accionante invoca dos (2) momentos que –en su criterio- denotan el conocimiento pleno que tenía -y tiene- la parte demandada sobre la existencia de este procedimiento.

Por una parte, señala que la parte demandada estaba enterada de la existencia del presente juicio desde el mes de enero de 2016, más concretamente, desde el 11 de enero de 2016, oportunidad en que otorgó poder a sus abogados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital que fuera anotado bajo el Nº 41, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, para que defendieran los derechos e intereses de su representada “IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A.” “y, muy especialmente con respecto a la demanda incoada en contra de mi representada por la empresa ya identificada y que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº AP11-M-2015-000473, así como cualquier otra acción de cualquier clase que intente dicha empresa contra mi representada (…)” (sic); y por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que, en caso que este Tribunal no comparta la tesis del supuesto antes mencionado, la empresa demandada tuvo conocimiento y acceso a las actas del expediente al momento de ser impuestos del contenido de la medida cautelar innominada que fuera decretada por este Tribunal, más específicamente, en la oportunidad en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida en referencia en fecha 19-02-2016, lo cual si debe entenderse como un hecho contundente que puso en conocimiento a la parte demandada de la existencia de las actas este procedimiento.

Expuesto lo anterior, estima pertinente este Juzgador indicarle a la representación judicial de la parte accionante que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia que rigen la materia y que fuera analizada en líneas precedentes, el hecho de que el representante legal de la empresa accionada le otorgue instrumento poder a unos abogados para que defiendan los derechos e intereses de su representada no implica prima facie que esté enterado o en conocimiento de la existencia de algún juicio iniciado en su contra, razón por la cual y bajo este supuesto no puede considerarse citada -tácita o presuntamente- su representada a la luz de la presunción contenida en el último aparte del artículo 216 del texto adjetivo civil. Lo más irónico del caso es que tampoco puede considerarse presuntamente citada la empresa demandada bajo el contexto de haber otorgado ese instrumento poder a sus abogados para que la representen judicial y muy específicamente en el juicio contenido en el expediente Nº AP11-M-2015-000473 seguido por el CENTRO MÉDICO DE CARACAS en su contra y que se tramita ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual denota evidentemente que la sociedad mercantil demandada está debidamente enterada y en pleno conocimiento de la existencia de este juicio desde esa oportunidad; no obstante ello, por el simple hecho de no haber actuado en el presente procedimiento de cualquiera de las dos (2) maneras indicadas en la parte final de la norma en referencia tampoco puede considerársele citada de forma presunta para dar inicio al lapso de contestación de la demanda.

Ahora bien, lo que si es verdad y resulta un hecho incuestionable es que la parte demandada efectivamente se ‘enteró’ de la existencia del presente juicio en la oportunidad en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó en la sede de esa empresa la medida cautelar innominada que fuera decretada en por este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 19-02-2016. Bajo este contexto, entiende este Sentenciador que, ciertamente, la parte demandada presenció o estuvo presente en un acto del proceso, lo cual se subsume perfectamente en el segundo supuesto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN
Siendo ello así, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de citación tácita o presunta de la parte demandada que fuera formulada por la parte actora, al haber presenciado la accionada un acto del proceso el pasado viernes 19 de febrero de 2016; oportunidad en que fue impuesta de la medida cautelar innominada decretada en el marco del juicio que aquí nos ocupa. Sin embargo, y en virtud de que ese día ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial Civil -incluido este Juzgado Octavo- dio despacho en virtud de las fallas eléctricas presentadas en el mismo, dicha parte demandada se entiende citada a partir del lunes 22 de febrero de 2016. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal le aclara a las partes y a sus apoderados judiciales que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento inició a partir del miércoles 24 de febrero de 2016, venciendo inexorablemente el día miércoles 30 de marzo de 2016, ambos inclusive, encontrándose actualmente la presente causa en estado de promoción de pruebas. Así se establece.” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 02 de mayo de 2016 señaló que para declarar la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado, antes de su citación formal, han debido realizar alguna diligencia en el proceso o estar presentes en un acto del mismo, lo cual en su criterio no sucedido en el presente caso.
Igualmente señaló la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina es necesaria la presencia de la parte misma, es decir, el representante legal de IDACA en su condición de persona jurídica o de su apoderado y que del análisis del acta presuntamente levantada en la sede de su representada, se observa que ni la parte demandada ni apoderado alguno se hicieron presentes al mismo.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 19 de febrero de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa, levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Siendo las (8:30) de la mañana del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2016, se trasladó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., contra IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., ambas suficientemente identificadas en las actuaciones remitidas por el comitente, formado bajo el expediente Nº AP11-M-2015-000473. LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consiste en lo siguiente, UNICO: Prohibir a la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., la innovación y perturbación de la posesión de los bienes y equipos médicos al CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., ubicados en su sede. Igualmente, autorizar el uso de los mismos equipos al CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., por lo que la sociedad debe poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., Anunciado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el traslado fijado previamente, se presentó a tales efectos la abogada Julieta Ramos Prince, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Calle 10, edificio Meditron, urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda. El tribunal se anunció en la caseta de vigilancia que está a la entrada del edificio, y una vez dentro de este fue atendido por un ciudadano que manifestó ser personal de vigilancia de la empresa, identificado como Rafael Carpio, quien procedió a llamar por teléfono y posteriormente manifestó a la Juez que el ciudadano Antonio Oscar Walter Orlando Cetrangolo, Presidente de la empresa IDACA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado C.A., no podía atender al Tribunal ni ninguna otra persona estaba autorizada para atenderlo ni para firmar nada. Acto seguido, la Juez del tribunal procedió a notificar al ciudadano identificado como Rafael Carpio (se negó a dar mas datos identificativos) los términos contentivos de la medida cautelar innominada, anteriormente transcritos, que se dan por reproducidos. Igualmente le hizo entrega de una copia simple de los folios cinco (5) y seis (6), contentivos de la comisión encomendada, así como los datos de este tribunal comisionado y el número del expediente, quien lo recibió en sus manos, informando al tribunal que lo haría llegar a la empresa IDACA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado C.A., pero que él no estaba autorizado para firmar la presente acta. Cumplida la misión encomendada, se ordena el cierre del acta y el regreso a la sede del Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, considera pertinente quien aquí administra justicia realizar al efecto las siguientes consideraciones:
La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “(…) es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 74 dictada el 30 de enero de 2017.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, tal y como lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“(…) La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”

Por su parte en relación con la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Destacado de este Tribunal)

En relación con la citación tácita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y otra, ratificada en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano Miguel Ramón Ramírez Suárez contra el ciudadano Ricardo Javier Márquez Mora y la sociedad mercantil Materiales El Marques C.A., puntualizó lo siguiente:
“(…) La presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).

Asimismo dicha Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, expediente 02-962, caso: Banco Mercantil C.A., contra Textilera Texma C.A y Otra, señaló lo siguiente:
“(…) La intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos”. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia o la de algún apoderado suyo a un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, ello en garantía de la certeza jurídica que debe dimanar de todo proceso judicial.
Así las cosas, analizada la actuación cuya nulidad solicita la parte accionada, en relación con el argumento de la parte actora referido al otorgamiento de un poder especial como mecanismo para considerar tácitamente citada a la parte demandada, comparte parcialmente quien suscribe la motivación del otrora juez natural de primera instancia de la presente causa, al considerar “(…) que el hecho de que el representante legal de la empresa accionada le otorgue instrumento poder a unos abogados para que defiendan los derechos e intereses de su representada no implica prima facie que esté enterado o en conocimiento de la existencia de algún juicio iniciado en su contra”, o en palabras de este sentenciador, no implica per se que pueda considerársele citado en el proceso judicial, pues en definitiva el mecanismo de la citación tacita vertido por el legislador a la norma adjetiva civil, lo que pondera como eje rector de su configuración es la actuación valida, o la presencia de la parte o de uno de sus apoderados en el proceso como tal, razón por la cual dicha solicitud de citación tacita debía ser desestimada como efecto lo fue. Y así se establece.
Por su parte, en relación con el argumento de la parte accionante referido a la tacita citación de la demandada en base a la materialización de la medida cautelar decretada, observa este Sentenciador que en la oportunidad de la práctica de la tutela cautelar acordada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal comisionado se anunció en la caseta de vigilancia que está a la entrada del edificio donde se señala opera la demandada, siendo atendido por un ciudadano que manifestó ser personal de vigilancia de la empresa y se identificó como Rafael Carpio, sin que conste en autos alguna referencia a presentación de credencial, cédula u otro documento que acreditare su identificación o cualidad, dejando constancia el Tribunal comisionado que dicho ciudadano procedió a llamar por teléfono y posteriormente manifestó que el Presidente de la empresa IDACA, no podía atender al Tribunal ni ninguna otra persona estaba autorizada para atenderlo ni para firmar nada, observándose del acta en cuestión que la Juez comisionada procedió entonces a notificar al precitado ciudadano sobre los términos contentivos de la medida cautelar innominada, haciéndole entrega de una copia simple de los folios cinco (5) y seis (6) de la comisión encomendada, así como los datos de este tribunal comisionado, según lo estable la propia acta y el número del expediente, quien lo recibió en sus manos, informando al tribunal que lo haría llegar a la empresa IDACA, pero que él no estaba autorizado para firmar nada, todo lo cual lleva la convicción de este sentenciador a considerar que en efecto, mal podía establecerse que con dicha actuación la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., había quedado tácitamente citada en el proceso, por cuanto resulta evidente que ni la parte demandada ni apoderado alguno de la misma, estuvieron presentes en el referido acto, incurriendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial no solo en falsa aplicación del artículo 216 de la norma adjetiva civil, al establecer la citación tacita de la parte demandada en razón a la práctica de la medida cautelar, sino inclusive en violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al establecer mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que el lapso para la contestación de la demandada había fenecido, declarando la causa en estado de promoción de pruebas para la fecha del fallo bajo estudio, sin que se hubiese producido formalmente la citación de la parte demandada, con lo que limito indebidamente el derecho alegatorio de la parte demandada. Y así se establece.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente en la presente causa existe una violación al debido proceso y mas específicamente al derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que en fecha 11 de abril de 2016, de manera errada se estableció que la parte demandada se encontraba citada tácitamente desde el 22 de febrero de 2016, ello en atención a la practica de la medida cautelar decretada en autos, en la cual ha resultado evidente para quien aquí administra justicia que ni la parte demandada ni apoderado alguno de la misma participaron validamente de la misma, limitando así de forma indebida su derecho a alegar en la presente causa. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
De la misma forma, vale destacar que los Jueces en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras, tal y como fuera previamente establecido el vicio del proceso radica en la indebida declaratoria de citación tacita de la parte demandada que se realizara en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se vulneró el derecho al debido proceso, o mas específicamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al cercenársele de forma absoluta el lapso para dar contestación a la demanda, razón por la cual este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, considera imprescindible reponer la causa al estado de contestación de la demanda, lapso el cual comenzara a transcurrir una vez las partes queden debidamente notificadas del presente fallo, debiendo declararse nulas todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de la competencia que como juez de primera instancia le correspondiera para la fecha y que actualmente detenta este órgano jurisdiccional. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con el merito del presente asunto, tomando en consideración que el punto previo analizado estribó en la declaratoria de reposición de la causa, en protección de derechos y garantías constitucionales, resulta innecesario analizar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, así como las pruebas promovidas en la presente causa. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, lapso el cual comenzará a transcurrir una vez las partes queden debidamente notificadas del presente fallo. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la competencia que como juez de primera instancia le correspondiera para la fecha y que actualmente detenta este órgano jurisdiccional.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE



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