Decisión Nº AP11-M-2014-000266 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000266
Fecha21 Abril 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ALLOCHI, A.N., C.A. Y EL CIUDADANO MOHAMAD ALI NADY
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2014-000266.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A., cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos modificados oportunidades y refundidos en un único texto, inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05/08/2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ALLOCHI A.N, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/04/2008, bajo el Nro. 62, Tomo 86-A-VII, en la persona de su presidente, ciudadano MOHAMAD ALI NADY, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.301.195 y a este último personalmente como fiador solidario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los números 21.797 y 4.842, en ese orden.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Laura Romero Orozco, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 19-06-2014 y se admitió el 08/07/2014, por los trámites del procedimiento ordinario.
Se realizaron infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada. Posteriormente, el 20/06/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensora judicial a la parte demandada, por ello, previo abocamiento del Juez, se dictó auto el 20/06/2016, en el cual se designó defensora judicial a la ciudadana Carmen Laura Romero Orozco. El 20/12/2016, la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La representación judicial de la parte demandante, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente: Que concedió a Comercial Allochi, A.N., (antes identificada) una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) para ser utilizada mediante pagarés.
Que la prestataria convino y aceptó expresamente que cada uno de los pagarés librados formaría parte integrante de la línea de crédito concedidos con ocasión de ella, quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinarían en el instrumento particular de crédito.
Que los instrumentos particulares de crédito que se concedieran en virtud de la línea de crédito, devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor del banco.
Que se estableció como plazo de la línea de crédito, tres (03) años contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el 04/06/2013.
Que se estipuló que el banco podría dar por resuelto el mismo por: i) cuando el cliente se encontrara en mora en el pago. ii) cuando incumpliera cualquier obligación contraída con el banco. iii) si el cliente no presentare al banco sus estados de cuenta y balances y/o en los instrumentos; iv) cuando el garante incumpliere una cualquiera de las obligaciones a su cargo.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se constituyó al ciudadano Mohamad Ali Nady, como fiador solidario y principal pagador de la obligada principal.
Que su representado convino en aumentar el monto de la línea de crédito en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00), quedando fijado en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) a ser utilizadas en pagaré.
Que el banco no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiera.
Que se estableció de forma expresa que salvo lo modificado en el documento de ampliación del monto de la línea de crédito, continuaría rigiéndose por las mismas estipulaciones contenidas en el documento. Fundamento la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1360, 1369 y 1745 del Código Civil, ordinal 2º del artículo 14, 107, 451, 486, 487, 544 y 547 del Código de Comercio.
La defensora judicial como representante judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo de forma categórica todos y cados uno de los hechos esgrimidos por el actor.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS.
1.- A los folios 18 al 24 marcado “B”, se evidencia documento original del contrato de préstamo de una línea de crédito suscrito entre Banesco, Banco Universal y la sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N., C.A., en la persona del ciudadano Mohamad Ali Nady, en su carácter de presidente y este mismo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación aquí reclamada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el 04/06/2013. El monto del préstamo era por la cantidad equivalente de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), los cuales devengarían intereses a la tasa del 24% anual y 3% anual adicional para el caso de mora. Este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como legalmente promovido en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio, pertinente para acreditar que las partes suscribieron un contrato de línea de crédito en calidad de préstamo para ser utilizada en pagarés.
2.- A los folios 25 al 28 marcado “C”, documento original del de convenio de aumento de la línea de crédito suscrito entre Banesco, Banco Universal y la sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N., C.A., en la persona del ciudadano Mohamad Ali Nady, en su carácter de presidente y este mismo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación aquí reclamada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el 29/10/2013. El monto del préstamo era por la cantidad equivalente de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y que su monto total quedaría en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales devengarían intereses a la tasa del 24% anual y 3% anual adicional para el caso de mora. Este documento de índole auténtico al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como legalmente promovido en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio, pertinente para acreditar que las partes suscribieron un contrato de línea de crédito en calidad de préstamo para ser utilizada en pagarés y se continuaría rigiéndose por las mismas estipulaciones contenidas en el documento de préstamo.-
3.- Riela al folio 29 al 32, documento marcado “D”, pagaré Nº 2268590, del 05/06/2013, suscrito en forma privada entre Banesco, Banco Universal y la sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N., C.A., en la persona del ciudadano Mohamad Ali Nady, en su carácter de presidente y este mismo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación aquí reclamada. Del mismo se constata que se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados en la persona de su defensora judicial, no fue desconocido en sus firmas, ni tachado su contenido adquirió el carácter de instrumentos privado reconocido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo se aprecia la asunción de una obligación de pago contraída por la deudora principal, así como del fiador de la misma obligación.
4.- Riela al folio 33 al 35, documento marcado “E”, pagaré Nº 2482017, de fecha 30/10/2013, suscrito en forma privada entre Banesco Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil a la sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N y al ciudadano Mohamad Ali Nady, en su carácter de presidente y este mismo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación aquí reclamada. Se constata que se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados en la persona de su defensora judicial, no fue desconocido en su firma, ni tachado su contenido, por lo que adquirió el carácter de instrumento privado reconocido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo modo se aprecia del mismo la asunción de una obligación de pago contraída por la deudora principal, así como del fiador de la misma obligación.-
5.- Riela desde el folio 41 al 44, marcado con las letras “F”, “G” y “H”, originales de los documentos denominados estado de cuenta del préstamo Nº 2268590, documentos de índole privado que se adminiculan a los anteriores reputándose idóneo y pertinente para demostrar que la demandada adeuda la totalidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 1.343.750,00), por concepto al capital, a los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora y seguros. Así como el abono del citado crédito a la cuenta de la parte demandada, y los respectivos abonos al capital del mismo, emitido por la Entidad Bancaria y en vista que los mismos no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio y aprecia como cierta la liquidación de la línea de crédito y la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora.
6.- Riela desde el folio 45 al 48, marcado con las letras “I”, “J” y “K”, originales de los documentos denominados estado de cuenta del préstamo Nº 2482017, documentos de índole privado que se adminiculan reputándose idóneo y pertinente para demostrar que la demandada adeuda la totalidad de dos millones doscientos ocho mil seiscientos setenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.208.672,75), por concepto al capital, a los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora y seguros. Así como el abono del citado crédito a la cuenta de la parte demandada, y los respectivos abonos al capital del mismo, emitido por la Entidad Bancaria y en vista que los mismos no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio y aprecia como cierta la liquidación de la línea de crédito y la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora.
La defensora judicial a pesar que negó adeudar la suma de dinero reclamada a la parte demandada, no aportó ningún material probatorio a favor de su defendido, en virtud de no conocerlo físicamente. Destacando así, que el demandado no demostró con prueba fehaciente ningún pago de las obligaciones contenidas en el documento contentivo de la obligación que se reclama, debiendo sucumbir en la presente litis de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
DEL MERITO
El pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por el endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente y, el avalista se obliga solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Luego, una promesa de pago contenida en un título “a la orden” transmisible por medio de endoso; titulo formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 487 eiusdem, le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el pago entre otros.
En este caso no se discutió la existencia de ese instrumento cambial ni la obligación en él contenido, pues si bien la defensora judicial negó en forma genérica la pretensión de la actora, no aportó prueba alguna que demostrase el pago d ela obligación o algún hecho extintivo de la misma.
Se tiene que la pretensión de la actora en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, donde la parte demandante ejerció una acción directa frente al obligado principal y su fiador solidario, conforme lo previsto en los artículos 436, 451, 486 y 487 del Código de Comercio.
Respecto al monto de los intereses moratorios, se tiene que están autorizados en el pagaré de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del Código de Comercio. En efecto, en el instrumento cambial se dijo que los instrumentos devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a la tasa que fije el banco para cada operación de crédito. Y, en caso de mora se aplicará el 3% anual adicional a la pactada.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en los pagarés antes analizados con los intereses convenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N., C.A., y solidariamente contra el ciudadano MOHAMAD ALI NADY. SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados solidarios sociedad mercantil Comercial Allochi, A.N., C.A, y MOHAMAD ALI NADY, a pagar a Banesco, Banco Universal, C.A., las siguientes cantidades de dinero: En relación al pagaré Nº 2268590, de fecha 05/06/2013: (i) un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), por concepto de capital adeudado; (ii) ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33), por concepto de intereses convencionales de 100 días, desde el 02/03/2014 hasta el 10/06/2014, a la tasa del 24% anual; (iii) diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.416,67), por concepto de intereses de mora de 100 días, desde el 02/03/2014 hasta el 10/06/2014 a la tasa del 3% anual; (iv) los intereses convencionales que se produzcan desde el 11/06/2014 (inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En relación al pagaré Nº 2482017, de fecha 30/10/2013: (i) dos millones noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.099.000,00), por concepto de capital adeudado; (ii) ciento dos mil ciento cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 102.151,33), por concepto de intereses convencionales de 73 días, desde el 29/03/2014 hasta el 10/06/2014, a la tasa del 24% anual; (iii) siete mil quinientos veintiún bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.521,42), por concepto de intereses de mora de 43 días, desde el 28/04/2014 hasta el 10/06/2014 a la tasa del 3% anual; (iv) los intereses convencionales que se produzcan desde el 11/06/2014 (inclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese y publíquese
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO.

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