Decisión Nº AP11-M-2012-000142 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000142
Fecha02 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000142
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILORIA RENDÓN, JAIRO FERNÁNDEZ, MARÍA SROUR, RICARDO GABALDÓN, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CUETO, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA, SALIX AARÓN URDANETA, MARVICELIS VÁSQUEZ, JESSIKA CASTILLO, JULY REYES HERNÁNDEZ, ANA SILVA SANDOVAL, GREGORY ODREMAN, JORGE PARÍS, ALBERTO JURADO, AMILCAR AQUINO, EIRA GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, JUAN GONZÁLEZ, ALBERTO ALMANDOZ, JOSÉ ELIAZ, MANUEL PERDOMO, ERKING SALGADO y LUIS OSPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nº V- 390.994, V-6.914.410, V-9.908.835, V-15.385.067, V-17.587.330, V-6.425.492, V-14.780.718, V-6.977.541, V-11.287.522, V-9.414.892, V-3.656.147, V-18.786.382, V-10.507.309, V-11.025.969, V-13.401.333, V-13.574.885, V-12.391.834, V-18.229.028, V-16.799.749, V-17.557.926, V-11.234.145, V-11.564.228, V-7.229.574, V-17.848.711 y V-19.486.738, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.095, 48.202, 46.944, 107.199, 134.880, 85.787, 83.015, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227, 117.220, 58.717, 100.544, 87.863, 110.433, 139.137, 137.930, 137.518, 73.080, 72.558, 102.468, 164.030 y 246.765, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 64-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29610973-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OMAR MENDOZA y MARVICELIS VÁSQUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 26 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley especial, instándose a la representación actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose al efecto en fecha 2 de abril de 2012, la compulsa respectiva, oficio Nº 229/2012 dirigido a la Procuraduría General de la República y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000025, tal y como consta a los folios 84 y 85 del presente asunto.-
En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 88 de la primera pieza, que en fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 229/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana ROSA RAMON, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora resultando infructuosa la citación de la demandada en virtud de no funcionar allí dicha empresa.-
En fecha 18 de junio de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado por auto de fecha 19 de junio de 2012 librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha y consignada sus publicaciones en fecha 20 de septiembre de 2012.-
Mediante decisión dictad en fecha 9 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada, declarándose nulas las actuaciones posteriores al 19 de junio de 2012, inclusive y ordenándose librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que los dos primeros organismos informaran a este Juzgado sobre el último domicilio que reposa en sus archivos del ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914, representante legal y director de la sociedad mercantil demandada y el tercer organismo, a fin que suministrara el último domicilio de la empresa CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., librados en la misma fecha.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando como domicilio del representante de la demandada Avenida Principal Leonardo Ruíz Pineda, Residencia Horno de Cal, Torre B, Piso 6, apartamento 61 B.-
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando como domicilio fiscal de la empresa demandada Avenida Libertador, Calles La Joya y Elice, Edificio Centro Parima, piso 5, oficina 5-02, Urb. Chacao. Estado Miranda.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando como domicilio del representante de la demandada Distrito Federal, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, UD. 7, Ruíz Pineda , Bloque 11 P. 1, 104.-
Así, en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación actora solicitó se agotara la citación en la dirección suministrada por el CNE, acordándose el desglose de la compulsa en fecha 17 de diciembre de 2012.-
Consta al folio 170 de la primera pieza, que en fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado al domicilio indicado por el CNE resultando infructuosa la citación de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 1 de marzo de 2013, la representación actora solicitó agotar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado por auto de fecha 3 de abril de 2013.-
Consta al folio 183, que en fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil de este Circuito, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por el CNE, resultando infructuosa la citación.-
Con vista a la consignación del Alguacil, la representación actora solicitó nuevamente agotar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad el 12 de julio de 2013.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por el SAIME, resultando infructuosa la citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de octubre de 2013, dejando constancia el Secretario de este Juzgado de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada por el SAIME, tal y como consta de la certificación expedida en fecha 28 de marzo de 2014, inserta al folio 236 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MARÍA FERNANDA PIÑA, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 de mayo de 2014.-
Así, previa solicitud de la representación actora, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Defensora Judicial, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de junio de 2014.-
Consta al folio 9 de la segunda pieza, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Posteriormente, en fechas 3 y 4 de febrero de 2015, la abogada ANA SILVA SANDOVAL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en los cuales solicitó la reposición de la causa con vista a la falta de contestación de la defensora.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2015, se declaró reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem, MARIA FERNANDA PIÑA, en virtud de lo cual se ordenó su notificación.-
El día 12 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la referida decisión y solicita se libre la boleta de notificación a la defensora judicial. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora designada.-
Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque la designación de la defensora judicial designada MARIA FERNANDA PIÑA, y se designe un nuevo defensor. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación de la defensora ad litem, MARIA FERNANDA PIÑA, y se designó como nueva defensora judicial a SORELIS MARIN, librando la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada el día 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio la designación de la defensora judicial SORELIS MARIN, y se proceda a fijar un ejemplar del cartel de citación librado en el presente juicio en el domicilio de la empresa demandada señalado en el contrato suscrito entre las partes y ratificado en la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016, se repuso la causa al estado que el Secretario de este Juzgado fijara un ejemplar del cartel de citación en la dirección antes referida y una vez cumplido ello, la causa continuaría con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2014.-
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario a fin de fijar el cartel de citación.-
En fecha 27 de junio de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora de fecha 31 de octubre de 2016, le fue designada defensora judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a fin de su aceptación al cargo asignado o excusa del mismo, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 31 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual le fue acordado en la misma fecha, por lo que a la presente fecha 2 de noviembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000142.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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