Decisión Nº AP11-M-2011-000029 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000029
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2011-000029
PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado en su documento Constitutivo Estatuario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatuarías las del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N°18, Tomo 176-A Pro.; la realizada mediante documento inscrito ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N°47, Tomo 185-A Pro.; la inscrita en la ya tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 65- Tomo 264-A-Pro.; siendo sus ultimas modificaciones las ejecutadas por documentos inscritos por ante el Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 63, Tomo 2-A-Pro.; y 25 de febrero de 2003, bajo el N°12, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SNTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 47.568, 36.344, 104.641, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO, de nacionalidad italiana, la primera, venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-800.899, V-5.312.219, V-5.964.772 y V-10.348.688, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 21 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 74-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNANDEZ y ANA ELISA MORENO CH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ordinal 8º art. 346 CPC)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 28 de enero de 2011.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, por medio de la cual dicha representación judicial consignó copias simples para librar las respectivas compulsas de citación. Y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones.
En fecha 09 de marzo se libraron compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A.
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano WILLIANS BENITEZ, alguacil de este circuito, dejó expresa constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas en las compulsas de citación, con el fin de citar a los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna.
En esa misma fecha, el alguacil supra mencionado, consignó en este acto recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano RICARDO DENTE DI PAOLO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora y ordenó oficiar al SAIME y CNE a los fines de obtener la dirección de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2011 compareció la representación judicial del codemandado RICARDO DENTE DI PAOLO, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 29 de marzo de 2012 se dio por citada la representación judicial del ciudadano FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012 este Juzgado acordó librar compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos ANTONIO DENTE DI PAOLO y MARIA DE PAOLO PRIAMO, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 28 de septiembre de 2012 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, consignó la compulsa de citación librada a los ciudadanos MARIA DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 16 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ANTONIO DENTE DI PAOLO y MARIA DI PAOLO PRIAMO, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de junio de 2014 el Tribunal designó a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL como Defensora Judicial de los ciudadanos ANTONIO DENTE DI PAOLO y MARIA DI PAOLO PRIAMO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 30 de julio de 2015 el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., consignó documento poder que acredita su representación. Y esa misma fecha consignó escrito por medio del cual solicitó fuese declarada perimida la instancia.
En fecha 11 de agosto de 2015 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual negó la perención de la instancia.
En fecha 15 de marzo de 2016 el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO DENTE DI PAOLO, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DE PAOLO y MARIA DI PAOLO DI DENTE, consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 5 de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que negó la perención de la instancia. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2016 se libró oficio Nº 463-2016 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se remitieron las copias requeridas para el trámite de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y asimismo negó la perención de la instancia, quedando así confirmada la providencia apelada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 26 de octubre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente interpuso demanda por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., demanda esta que fue admitida por el juzgado de sustanciación de la mencionada sala, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Que consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de junio de 2008, anotado bajo el número 12, Tomo 70; y la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de junio de 2008 anotado bajo el número 13, Tomo 70, que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., se constituyó en fiadora de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12.673.800,26)
Que como contra garantía por la ejecución de dicha fianza, los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, RICARDO DENTE DI PAOLO, ANTONIO DENTE DI PAOLO y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., para responder ante la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., de las resultas de todas y cada una de las fianzas objeto de dicho contrato, así como cualquier modificación que en el futuro sufrieren las mismas; asimismo se obligaron en forma expresa por las acciones de regreso que la empresa tenga contra el afianzado como consecuencia de todas y cada una de dichas fianzas por los intereses, a la tasa acordada por el afianzado y demás accesorios legales; igualmente convinieron en extender su responsabilidad a todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho documento, declarando expresamente que renunciaban a los beneficios acordados en los artículos 1.815, 1.818, 1.819, 1.820, 1.833, 1.834 y 1.36 del Código Civil Venezolano vigente.
Alegaron que en la referida demanda interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se demanda a la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. y a su representada en base al siguiente petitorio:
“… CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo expresas instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante Oficio Nº 617, de fecha 13 de mayo de 2010, el cual anexo marcado con la letra “J”, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto demando, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las sociedades mercantil CONSTRUCTORA DECLAMAR C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera frente a “LA REPUBLICA” al suscribir el contrato de obra, para que convengan en ello o en su defecto sean condenadas a pagar a mi representada:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.014.629,17), por concepto de anticipo contractual.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.659.171,09), por concepto de indemnización por incumplimiento en el inicio de la obra.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.951.027,90) por concepto de indemnización por cada día de retraso en el inicio de la obra, desde el día 11 de julio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008.
CUARTO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día 16 de septiembre de 2008, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita de calcule mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO. Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a los previsto en el artículo 33, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.624.827,0), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados.”

Alegaron que en la referida contragarantía las partes convinieron en lo siguiente:
“Cuarta: En caso de que el “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÍA” o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento “EL AFIANZADO” deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable de sus Fianzas. Los intereses bancarios que produjere este depósito, o los que produzcan los títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor de “EL AFIANZADO”. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada a pagar de este depósito la obligación afianzada, Este depósito deberá ser constituido por “EL AFIANZADO” dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA”, por cualquier medio incluso por telegrama con acuse de recibo. En caso de que “EL AFIANZADO” no constituyere el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarle a constituirlo; y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime conveniente, aún cuando no hubiere efectuado todavía ningún pago.
Sexta: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este documento, queda elegida como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, con exclusión de cualquier otra que pudiere resultar competente.”

Finalmente alegaron tener conocimiento del incumplimiento demandado, por lo que en aplicación de la referida cláusula procedieron a demandar a los contra-garantes antes mencionados y a la citada Constructora, de conformidad con lo establecido en los artículos 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio Venezolano, para que sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Para que constituyan un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA” por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 14.624.827,00).
SEGUNDO: Para que de en pago los intereses moratorios que se produjeren desde la fecha de terminación del contrato de fianza, hasta la publicación de la sentencia definitiva, en el caso de que sea declarada con lugar la demanda, para lo cual solicitó se acuerde experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se pague la corrección monetaria del monto indemnizado, a la que se le pudiere condenar a su representada en la demanda incoada en su contra, y se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 ejusdem.
CUARTO: Para que de en deposito el treinta por ciento (30%) de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 14.624.827) por la posible condena en costas.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Arguye la representación judicial de la parte accionada que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en fecha 28 de enero de 2011 interpuso demanda por cumplimiento de contrato (contrato de contra fianza), en contra de sus representados la cual fue admitida en fecha tres de febrero de 2011.
Sostiene que la parte actora como fundamento de su pretensión alegó en su libelo de demanda que en fecha 26 de octubre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo alega que en el expediente no consta que la mencionada acción interpuesta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hubiere sido resuelta por sentencia definitiva, para el momento de la interposición de la presente demanda, razón por la cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte actora no contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
La prejudicialidad es definida por el Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Contra-garantía, suscrito el 01 de julio de 2003 entre las partes, fundamentada en el incumplimiento de los pagos acordados en el mismo, por parte de los demandados.
Mientras que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, afirmando que por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursa un procedimiento de Ejecución de Fianza incoado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y que no consta en autos que la mencionada acción hubiere sido resuelta por sentencia definitiva.
De lo expuesto resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término, ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que de producirse una decisión favorable a los hoy demandados, este nuevo procedimiento no tendría razón de ser, y sólo de resultar procedente la cuestión de fondo planteada en aquél proceso, tendría cabida la necesidad de tutela de los derechos aquí invocados, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, etapa en la cual se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial alegada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 28 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE



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