Decisión Nº AP11-M-2016-000069 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000069
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSTANHOME PANAMERICANA, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000069
PARTE ACTORA: STANHOME PANAMERICANA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, JULIO CESAR PINTO, JOSÉ RAMÒN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARÌA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, PEDRO GARRONI, WESLEY SOTO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANDREINA LUSINCHI, GALIT DÍAZ, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, DORELYS RINCON LINARES, REUNA LUZARDO, ANGY MORA NOGUERA, ANDRES MELEAN, GERMAN ORTIZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ROBERT URBINA, GUSTAVO RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS, MIGUEL CARDOZO, VANESSA CONDE, JOSE ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO, JOSE AGUILAR LUSINCHI y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.487, 70.411, 68.6450, 123.501, 89.805, 106.350, 133.732, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 23, y en el R.I.F J-00007587-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUO e IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.086, 123.251 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EXTEMPORANEIDAD DE OPOSICIÒN A LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS)

Visto la anterior diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio Luís Fernando Guzmán Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el planteamiento y pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente y verificar el estado en el que se encuentra el presente asunto, observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta de autos que la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, en fecha 11 de enero de 2017. Seguidamente en fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto acordando agregar a las actas el referido escrito, así como la notificación de las partes sobre el contenido del auto en cuestión, mediante boletas y/o cartel según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que en la misma fecha, es decir, en fecha 13 de los corrientes compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Iván Eduardo Rodríguez Graterol, y presentó diligencia solicitando se libre carteles a los fines de emplazar a los citados en garantía. Acto seguido consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles; e igualmente diligenció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que la presente fecha la parte contraria, no había presentado pruebas en el caso, y solicitó se expidiera computo de los días continuos, sin tomar el receso judicial, comprendidos entre el 02 de agosto de 2016, inclusive, hasta el 01 de diciembre de 2016, inclusive, así como el computo de los días de Despacho transcurridos entre el 02 de diciembre de 2016, inclusive, hasta el 11 de enero de 2017, inclusive.
SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2017, el representante judicial de la parte actora consigno diligencia constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual solicitó que se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ya que fue presentado fuera del lapso establecido para ello. Del mismo modo solicitó que, a efectos de la elaboración del auto de admisión de pruebas, desestime el escrito presentado por la demandada, por haber sido presentado intempestivamente.
En este sentido este Juzgado dictó auto en fecha 19 de enero 2017, donde ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días solicitados; y en atención a las resultas del cómputo practicado en dicha fecha, este Tribunal evidenció que, en el caso que nos ocupa transcurrieron noventa (90) días continuos, desde el 02 de agosto de 2016, inclusive, hasta el día 01 de diciembre de 2016, inclusive, así como el cómputo de los días de despacho desde el día 02 de diciembre de 2016, inclusive, hasta el día 11 de enero de 2017, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, que corresponden al lapso de promoción de pruebas; y
TERCERO: En fecha 25 de enero 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 17 de enero de 2017, y en la misma fecha se presentó escrito de oposición a las pruebas. En este sentido, tenemos que el lapso de promoción de pruebas terminó el día 11 de enero 2017, y en virtud, que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el día 13 de enero de 2017, el Tribunal desestima el escrito presentado por aquella al haber sido presentado extemporáneamente. Y ASÍ SE DECLARA; y
CUARTO: Seguidamente, como consecuencia de lo anterior y teniendo que las partes se encontraban a derecho respecto del contenido del auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, fecha en la cual se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, ordenándose su notificación. En el entendido que verificadas en autos aquellas, se computaría el lapso para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por dicha representación judicial. Siendo que en fecha 17 de enero del año en curso, compareció el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca, apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado respecto del contenido del auto de fecha 13 de enero de 2017, y previamente en fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos entonces de un simple conteo, que el lapso para hacer oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, comenzó a computarse a partir del día 17 de enero de 2017, exclusive; y precluyó en fecha 20 de enero del mismo año, inclusive. Razón por la cual, quien aquí decide, desecha la oposición efectuada en fecha 25 de enero de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria por ser la misma manifiestamente extemporánea. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 11 de enero de 2017, por el abogado Miguel Santelmo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 400 Ejusdem. El Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la comunidad de la prueba aducidos por la parte actora en el capitulo I de su escrito de promoción, que se desprende de los siguientes documentos;
a) Contrato de obra suscrito entre el DEMANDANTE y la compañía GMB CONSTRUCTORES, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 14 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 3, Tomo 93, de los libros autenticados de dicha Notaria, dicho documento original fue acompañado marcado con la letra “B” junto con la demanda;
b) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 077-1043.702, autenticada ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 36, Tomo 454 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria Publica, y debidamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según Oficio N° HSS-2-1-08098009809, en fecha 11 de octubre de 1999, F-99-09-91. fue acompañado en original marcado con la letra “C”, junto con el libelo de la demanda;
c) Documento contentivo de inspección de fecha 03 de marzo de 2015, realizada a través de la Nortaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, y que se acompaño en original marcada con la letra “D” junto con el libelo de la demanda; d) Original de Notificación de fecha 26 de febrero de 2016, que fue acompañada, marcada con la letra “F” junto con el libelo de la demanda. Dicha notificación obedeció a que, ante el incumplimiento definitivo de GMB CONSTRUCTORES, C.A., LA PARTE ACTORA procedió a comunicarle a LA DEMANDADA, sobre su obligación de cumplir con el pago de la Fianza de fiel cumplimento.
Con respecto a la comunidad de las pruebas, el Tribunal observa que el mismo no constituye medio probatorio alguno, por lo cual niega su admisión por no ser valorable, ni susceptible de análisis por este Juzgado. Sin embargo, de conformidad con el contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Referente al Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el Expediente. En cuanto a tal medio probatorio, el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: En atención a las pruebas documentales aducidas por la parte demandante en el Capitulo II de su escrito de pruebas de fecha 11 de enero de 2017, referente a:
i) “Reunión” COPRO N° 33, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por EL DEMANDANTE y GMB CONSTRUCTORES, C.A., en las personas de Marcos Viteri y Marcos Filomeno, entre otros, marcado con la letra “A”;
ii) “Reunión” de cierre de Contrato, de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por la parte DEMANDANTE y GMB en la persona de Marco Filomeno, marcado con la letra “B”;
iii) “Reunión” COPRO # 36, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita entre la parte DEMNADANTE y GMB en la persona de JOSÉ GODOY MÉNDEZ, entre otros, marcado con la letra “C”;
iv) “COPRO” #35 de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la parte actora y GMB en la persona de JOSE GODOY MÉNDEZ, entre otros, marcado con la letra “D”.
El Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.-
TERCERO Con respecto a las pruebas de informes, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser aquella manifiestamente ilegal o impertinente, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, a los fines de su evacuación, ordena oficiar lo conducente a la sociedad mercantil SÍSMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 59-A; R.I.F. J-31380252-2, ubicados en la siguiente dirección: Centro Comercial Las Chimeneas, Modulo 1, Oficina 4-A-1, Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que proporcione la información correspondiente. Asimismo, ofíciese lo conducente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL DE SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 76-A, R.I.F. J-29488178-5, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Centro Empresarial Sucre, piso PB, local 6, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, a fin de que proporcione la información que se detalló en el escrito respectivo. Así se decide. Líbrese Oficio.
CUARTO: Ahora bien, en atención a la prueba contenida en el Capitulo Quinto del escrito en comento, relativo a las testimoniales de los ciudadanos ASHTOM GABRIELA URBAEZ HERNANDEZ, VICENTE GOROFALO y ROSALBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.209.235; V-18.277.162; y V-11346.086, respectivamente, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Despacho con vista al pedimento contenido en el escrito que nos ocupa, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio, debiéndose anexar a aquel copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a objeto de proveer al respecto. Líbrese Despacho anexos a Oficio y Copias Certificadas, una vez la parte interesada suministre los fotostátos necesarios.
Ahora bien, dado que el presente auto se dicta fuera de la oportunidad de de Ley, se ordena notificar a las partes, mediante boletas y/o cartel según sea el caso, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se impongan del contenido del mismo. Seguidamente, se hace constar que una vez conste en autos la práctica de la notificación efectiva de las partes en cuanto al contenido del presente auto, comenzará a computarse el lapso para proceder a la evacuación de los medios probatorios promovidos y/o para ejercer cualquier recurso en contra de éste. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2016-000069


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