Decisión Nº AP11-M-2011-000358 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000358
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

AP11-M-2011-000358
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.,.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Cristina Durant Soto, MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PEREZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359, 214.991, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A Sgdo., modificados sus estatutos por ante el citado Registro en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 104-A Segundo, y al ciudadano JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.276, en su condición de Garante Hipotecario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2017, suscrita por la abogada MONICA POLEO, quien procede en este acto y expone: desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada MONICA POLEO, quien procede en su carácter de apodera judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en
el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., y del ciudadano JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.


En la misma fecha, siendo las 10:48 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

GH/DC/ Jhonny González.-

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