Decisión Nº AP11-M-2013-000481 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000481
Número de sentenciaPJ0102017000206
Fecha19 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000481
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal vistas las diligencias suscritas por la abogada judicial RITA DAZA, inscrita en el inpreabogado Nº 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, así como la diligencia suscrita por el abogado JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que solicita se realice un pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio, estableció el transcurso del iter procesal de la siguiente manera:
• Que en fecha 3 de junio de 2015 la apoderada judicial RITA DAZA, inscrita en el inpreabogado Nº 17.546, en representación de los co-demandados DOMINGO SPADARO SFAMENI y ADELAIDAELENA GUZMAN DE SPADARO, se dio por intimada, formulo oposición al decreto intimatorio, y consignó decreto de expropiación de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., lo que dio inicio al lapso establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que trascurrió los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 22 de junio de 2015, incluyendo el termino de la distancia concedido en el auto de admisión.
• Que luego comenzó a computarse el lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascurrió en fechas 25, 26, 29, 30 de junio de 2015 y 01 de julio de 2015.-
• Que realizada la oposición, contestada la demanda y vencido como se encontraba el lapso antes mencionado, comenzó a computarse el lapso para promover pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, trascurriendo los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de julio de 2015, y sin haber precluido el mismo, el Tribunal en virtud del decreto de expropiación de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., consignado por la representación judicial de la parte demandada, ordenó mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, notificar a la Procuraduría General de la República, a fin de hacerle saber que el presente proceso se suspenderá por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que expusiera lo que a bien considere en relación al presente procedimiento, y una vez vencido dicho lapso, el proceso continuaría su curso legal.
Asimismo el auto de fecha 20 de octubre de 2015, señaló lo siguiente:
• Que en el caso que nos ocupa, se encontraba parcialmente cumplido lo ordenado por auto de fecha 14 de julio de 2015, por cuanto en fecha 17 de julio de 2015 se libró oficio Nº 0589 a la Procuraduría General de la República, pero hasta la fecha no se le ha dado el impulso procesal correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que no consta en autos las resultas de la notificación a la Procuraduría, para así cumplir con una formalidad esencial para la validez del presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal INSTO a las partes en el presente juicio, a impulsar la notificación a la Procuraduría General de la República, por ante la Unidad de Alguacilazgo, y una vez conste en autos las resultas del referido oficio, comenzara a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, por el cual se encontrará suspendida la presente causa, y una vez sea cumplido el anterior requerimiento este Tribunal proveerá lo conducente por auto expreso en cuanto a la reanudación de la causa y el lapso de promoción de pruebas.-
Este auto de fecha tuvo por fin garantizar el derecho a la defensa de las partes, establecer la forma en que había transcurrido el iter procesal y obligarlos a cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya intervención fue ordenada por auto de fecha 14 de julio de 2015 y era obligatoria y el proceso no se suspendería sino una vez practicada esa notificación y las partes ninguna gestión habían efectuado a esos fines, con lo cual pretendían seguir el curso del proceso sin acatar la referida notificación y si esa no era su intención así estaba sucediendo, situación que debía evitar el juzgador.
Posteriormente realizadas las diligencias para lograr la notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, estableció lo siguiente:
• Que HACE SABER A LAS PARTES que en virtud del comunicado recibido de la Procuraduría General de la República (folio 246), donde requiere la remisión de copias certificadas del presente expediente para formar un mejor criterio y emitir la correspondiente opinión, y además señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas”, este Tribunal tiene como NO PRACTICADA la notificación de dicho Órgano de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 226), razón por la cual, el lapso de noventa (90) días de suspensión comenzó a transcurrir a partir del 5 de abril de 2016, esto es, desde la fecha en que se remitieron al referido Órgano las copias certificadas requeridas.
• Que en consecuencia, al día de hoy este expediente se encuentra SUSPENDIDO, por lo que una vez se cumpla el mencionado lapso de suspensión, se proveerá lo conducente para la continuación del proceso.-
Ahora bien, el último día del lapso de suspensión de 90 días contados a partir del 5 de abril de 2016, fue el viernes 24 de junio de 2016, cuyo día esta exceptuado de computo al igual que el sábado y domingo 25 y 26 de julio de 2016, siendo en consecuencia el último día de ese lapso el lunes 27 de julio de 2016.
Los anteriores son los hechos procesales acontecidos en el caso de marras y la parte intimada ha denunciado con posterioridad lo que considera un desorden procesal y violaciones de orden público, ante lo cual este Juzgador pasa a pronunciarse:
MOTIVACION
De las actuaciones y hechos narrados, se evidencia claramente la total inexistencia en el caso de marras de desorden procesal o de violaciones al orden público y al debido proceso, tal como lo pretende plasmar la representación de la parte intimada, por el contrario este juzgador fue por demás cuidadoso en mantener a las partes en el ejercicio de sus derechos y garantizar la intervención de la Procuraduría General de la República, que resultó necesario luego de que la abogada RITA DAZA, en representación de los co-demandados DOMINGO SPADARO SFAMENI y ADELAIDAELENA GUZMAN DE SPADARO, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, consignará decreto de expropiación de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., cuya persona jurídica, si bien no es parte en el proceso, es la obligada principal del pago de las sumas de dinero que reclama el BANCO PLAZA C.A. sean pagadas por los mencionados co-demandados como avalistas solidarios y principales pagadores.
En ese sentido este Tribunal ordenó por auto de fecha 14 de julio de 2015, la notificación de la Procuraduría General de la República y en fecha 17 de julio de 2015 se libró oficio Nº 0589, y a partir de la notificación de ese Organismo la causa se suspendería por 90 días, sin embargo las partes no practicaron las diligencias necesarias para lograr esa notificación esencial para la validez del presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y pretendían seguir con el curso de la causa sin cumplir con la notificación de ese Organo, lo que obligó a este Tribunal a dictar el auto de fecha 20 de octubre de 2015 que tuvo por fin garantizar el derecho a la defensa de las partes, establecer la forma en que había transcurrido el iter procesal y obligarlos a cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada por auto de fecha 14 de julio de 2015, que era obligatoria, ya que el proceso no se suspendería sino una vez practicada esa notificación y las partes ninguna gestión habían efectuado a esos fines, con lo cual las partes pretendían seguir el curso del proceso sin acatar la referida notificación y si esa no era su intención, así estaba sucediendo, de modo que este Juzgador se vio en la necesidad de impedir esta situación y al efecto advirtió a las partes que solo una vez sea cumplido el anterior requerimiento proveería lo conducente por auto expreso en cuanto a la reanudación de la causa y el lapso de promoción de pruebas.-
Púes bien, la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada por auto de fecha 14 de julio de 2015, se logra el 5 de abril de 2016, conforme estableció expresamente este Tribunal por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, es decir las partes cumplieron con esa obligación casi un año después de haber dado esa orden este Organo Jurisdiccional.
La anterior situación deja palmaria evidencia de la tardanza excesiva de las partes en el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República y justificó plenamente la prudencia con que actúo este juzgador cuando dictó se auto de fecha 20 de octubre de 2015 e instó a las partes en el presente juicio, a impulsar la notificación a la Procuraduría General de la República, advirtiéndoles que una vez cumplido el lapso de suspensión se proveería lo conducente por auto expreso en cuanto a la reanudación de la causa y el lapso de promoción de pruebas, lo que se procede a realizar seguidamente este sentenciador, aún cuando las partes tienen casi un año sin activar la continuación del juicio.
En el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal precisó que realizada la oposición, contestada la demanda y vencido como se encontraba el lapso para ello, comenzó a computarse el lapso para promover pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 2 de julio de 2015, de modo que transcurrió íntegramente en los siguientes días: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14,15,16, 17, 20, 21, 22, 23 de julio de 2015, evidenciándose que solo la parte intimada presentó escrito de promoción que hoy se encuentra en resguardo, paralizándose la causa en ese estado, ya que el Tribunal por prudencia optó por esperar la notificación de las Procuraduría General de la Republica.
En tal virtud practicada la notificación de las Procuraduría General de la Republica, este Tribunal ordena agregar a estos autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte intimada y acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez practicada la última de sus notificaciones comenzara a verificarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



Asunto: AP11-M-2013-000481



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