Decisión Nº AP11-M-2015-000173 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000173
Fecha28 Junio 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CROMADOS RÍO COVO, C.A. VS.SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000173
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CROMADOS RÍO COVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 63-A Segdo, de fecha 9 de noviembre de 1992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.840.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 162-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 2008, y/o en la persona de su presidente y Representante Legal ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.972.672, y a éste último en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario.-
APODERADOS JUDICIALES DE UNISEGUROS S.A.: Ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA JESUS GARCIA Y EDIMAR BRUCES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 44.450, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 275.237 y 131.661.-
DEFENSORA JUDICIAL DE RONALD RAFAEL PEÑALVER: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, por el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada; y, en fecha cinco (5) de junio del mismo año, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos las compulsas dirigidas a la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.-
Por auto de fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo la información que reposa en base de datos respecto al ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, ampliamente identificado.-
Asimismo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), mediante auto se acordó la citación de la parte co-demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, fue agregado a las actas que integran el presente asunto en fecha 02/10/2015.
Igualmente, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto agregó oficio, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal de Instancia ordenó librar comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto que fuera citado el co-demandada RONALD RAFAEL PEÑALVER, plenamente identificado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la presente demanda; y, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30/10/2015 y se ordenó librar nueva comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la misma manera, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó a los autos la compulsa dirigida a la parte co-demandada ciudadano RONALD PEÑALVER, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la parte actora, quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación dirigido al prenombrado ciudadano RONALD PEÑALVER, ya identificado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa, donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2016, se declaró el decaimiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del co demandado RONALD PEÑALVER, la cual resultó infructuosa este Tribunal previa solicitud de la parte actora en fecha 21 de junio de 2017, libró cartel de citación al referido codemandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas previa solicitud de la parte interesada este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, designó defensora judicial al ciudadano RONALD PEÑALVER, quien aceptó el cargo el cargo mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2018, el Abg. Andrés Chacon, consignó poder que acredita la representación de la codemandada UNISEGUROS S.A, y asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del codemandado RONALD PEÑALVER, por cuanto no se encuentra domiciliado en el país y solicitó se librara oficio al Servicio de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), para que remitan los movimientos migratorios.
En fecha 18 de mayo de 2018, la defensora judicial del ciudadano RONALD PEÑALVER, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio por recibido oficio y anexos provenientes del Servicio de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la representación de la parte actora consigno escrito de cuestiones previas.
Asimismo en fechas 23 de mayo de 2018, apoderados judiciales de la parte consigno escrito de solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro improcedente la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 23 de mayo de 2018.
Asimismo en fecha 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de alegatos.
En fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas de cuestiones previas.
Por último, en fecha 15 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito sea desechada la solicitud planteada por la parte demandada.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones sucedidas en el presente asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la incidencia de cuestión previa, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Los ciudadanos MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, quienes actúan como apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de cuestión previa en la cual señalaron lo siguiente:
“…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
4º la ilegitimidad de la persona citada como represéntate del demandado, por no tener el carácter que se reatribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto al persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
En fecha 12 de abril de 2018, se deja constancia en el sistema Juris que la citación practicada a la defensora judicial designada por este Juzgado, abogado Ana Salcedo fue realizada satisfactoriamente en la sede del propio circuito. En el expediente en físico no hay constancia de tal citación.
Ahora bien, tal y como lo señalamos, el demandante en múltiples escritos presentados ha señalado a esta representación como apoderados judiciales del codemandado Ronald Peñalver. Esto es falso ya que, tal y como consta de documento poder que riela al expediente, esta representación es apoderado de UNISEGUROS.
En este sentido, en ningún momento ronald Peñalver otorgo poder de forma personal a esta representación, por lo que mal pudiera atribuirnos capacidad de representación del mencionado codemandado.
De igual forma, la defensora judicial designada y citada no tiene capacidad de representación, al no haber sido designada conforme a lo dispuesto a las previsiones del ya citación articulo 224 del Código de Procedimiento Civil y sin respetar las disposiciones expresas para la citación del no presente en la Republica.
Ratificamos el contenido del oficio emanado del SAIME, de fecha 18 de mayo de 2018, recibido por este Tribunal en fecha 22 de este mes y año, donde expresamente se informa que el codemandado Ronald Peñalver se encuentra fuera del país desde el 07 de abril de 2017. Se puede observar de las actas del proceso que, la demandante realizo el segundo intento de citación personal una vez ya transcurrido esta fecha.
Es claro que la defensora judicial no puede ejercer el cargo que le fuera conferido debido a que el codemandado Ronald Peñalver no fue citado personalmente y por carteles de forma correcta, y en consecuencia la designación de la defensora esta viciada.
Es por los precedentes alegatos de hechos y de derecho que solicitamos sea declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se ordene la subsanación de la demanda, al no ser esta representación apoderados del codemandado Ronald Peñalver, ni tener capacidad de representarlo la defensora judicial designada…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte representación de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2018, alego lo siguiente:
“…la parte demandada UNISEGUROS señalo en su primera comparecencia formal ante el Tribunal, que su Presidente Ronald Rafael Peñalver no se encontraba en al Republica, pero no presento ningún medio probatorio para demostrar su dicho, como lo dice la norma Art. 224; por el contrario, SOLO A LOS EFECTOS DE RETARDAR MAS EL PROCESO lo que es su objeto principal, hace tal alegato sin demostrar por medios convincentes con algún medio de prueba, que el ciudadano Ronald Rafael Peñalver no esta en Venezuela. ¿Quien mas que uniseguros para saber que su presidente ya no esta en el país.¿ por que uniseguros, a sabiendas que ronald Peñalver supuestamente no esta en el país, no presento ningún medio probatorio como lo exige el encabezado el 224 del cpc que dejara constancia previa de la ausencia del territorio patrio de este ciudadano?.-
Es evidente pues que lo que busca uniseguros es retardar el proceso de manera definida, ya que juega al cansancio de mi mandante; pero con la contestación de la demanda por la defensora ad-litem el día viernes 18/05/2018, la que fue debidamente nombrada y citada para tal fin, el derecho a la defensa del ciudadano Rolnald Peñalver fue debidamente amparado; por lo tanto, aceptar la petición de la codemandada quien no cumplió con los requisitos legales presentar una prueba que demostrara la ausencia en el territorio nacional de Ronald Rafael Peñalver y sin justificas había dejado un apoderado general o especial en este juicio, para que en cabeza del apoderado se practicara la citación personal del demandado- es un vil ardidi de la codemandada que lo que pretende es que se reponga la causa, nada mas y nada menos, al estado de admisión de la demanda, lo que es una reposición, a todas luces INUTIL, violatoria del precepto constitucional, ya que no habiendo prueba alguna de nombramiento de apoderado general o especial del ciudadano Ronald Peñalver, solo le quedaría al Tribunal nombrar Defensor ad-Litem para que lo representará cosa que ya realizo, con el objeto de preservarle el derecho a la defensa del codemandado…”.-

-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la incidencia de cuestión previa en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la cuestión previa; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA Y ELÍAS RICARDO TARBAY, consignaron a los autos los siguientes documentos:
• Copia simple del poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 621. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA JESUS GARCIA y EDIMAR BRUCES, en nombre de la sociedad mercantil Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A. Así se decide.-
• Copia simple de los Movimientos Migratorios, emitidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Dicho documento no fue tachado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en virtud de ser un documento público administrativo, con el cual queda demostrado que el ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, registra movimientos migratorios, sin que haya evidencia que se encuentre como no presente de forma permanente. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
Una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a analizar la cuestión previa promovida, bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) Omissis…).-
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.-

De la norma antes citada, se evidencia que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgado luego de su revisión, pudo observarse que se ordenó la citación personal del co-demandada RONALD PEÑALVER, en varias oportunidades, siendo infructuosos sus resultados; en razón de ello y al estar comprobado que el ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, registraba movimientos migratorios, pero no existía certeza alguna que éste se encontraba como no presente en el país de forma permanente, se acordó su citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego que fuera publicado, fijado y encontrándose cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a designarle defensor ad-litem, una vez vencido el lapso para que compareciera de forma personal, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien una vez citada en nombre del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, presentó oportunamente contestación a la demanda; ante tales comprobaciones, ésta Juez es del criterio que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, en especial, al ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER. Así se decide.-
De la misma manera, quien decide es del criterio y así consta en los documentos que rielan a los autos, específicamente, en el poder otorgado por la sociedad mercantil Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., a los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA JESUS GARCIA Y EDIMAR BRUCES, y que fue conferido por la ciudadana DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, quien actúa como apoderada judicial de la mencionada persona jurídica, motivo por el cual dichos abogados están facultados para actuar en nombre de la Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., y sólo en nombre de dicha parte; por lo tanto éste Tribunal es del criterio que mal pudiera tenerse a los abogados CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA JESUS GARCIA Y EDIMAR BRUCES, como apoderados del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, toda vez que no existe ningún documento haga presumir tal hecho, y al no existir documento que genere certeza de quienes son los apoderados judiciales del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, debe tenerse como su defensora judicial a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO; razón suficiente para éste Tribunal advertirle a las partes y sus apoderados, que las actuaciones que incumban practicarse en el proceso por su particularidad o arquetipo procesal, dentro de un lapso o en un término, deben efectuarse con plena convicción de su tempestividad conforme lo establecido en el principio de preclusión de los lapsos procesales (art. 196 y 202 CPC), ya que no se trata de un juego de azar o trivia, donde se consignan a ciegas actuaciones tratando de adivinar cuales son acertadas, ya que si es bien cierto que la secretaria del Tribunal debe recibir y agregar al expediente todas las actuaciones presentadas por las partes (art. 107 CPC), no menos cierto que la consignación inoficiosa de aquellas actuaciones extemporáneas por tardías, por desconocimiento de quienes las consignan o con intensión de hacer caer en error, o actuaciones inoficiosas, recargan de trabajo injustificado al Tribunal, retrasando el pronunciamiento de aquellas actuaciones que sin son tempestivas o procedentes y que requiere mayor tiempo para el pronunciamiento correspondientes; por lo tanto, deberán las partes y sus apoderados, abstenerse de realizar ese tipo de actuaciones en las que planteen incidencias o defensas no ajustadas a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal hace un llamado de atención a las partes y sus representantes judiciales en este proceso, para que examinen de manera detallada el físico del expediente en el Archivo sede de éste Circuito Judicial, así como visualicen las actuaciones ocurridas en el mismo, a través del Sistema de Auto Consulta y de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.), medios dispuestos por el Sistema Juris 2000, para que los justiciable tengan acceso a las actas de los asuntos donde intervienen; adicionalmente, están en la obligación de sacar sus cómputos a los lapsos procesales, con apoyo en el calendario judicial dispuesto en el pasillo de éste Circuito Judicial; todo ello a los fines de coadyuvar a la resolución de las controversias y garantizar una justicia expedita; por lo que en lo posible, deben evitar introducir diligencias repetidas, inoficiosas o dilatorias, que lejos de ayudar a resolver el objeto del debate o de que se les de respuesta oportuna a sus pedimentos, entorpecen el libre desenvolvimiento del proceso, pues los justiciables están en el deber de contribuir en la materialización de la justicia, y deben respeto a la majestad del Tribunal, así como deben actuar con lealtad y probidad entre ellas. Así se decide.-
Volviendo a la incidencia que nos ocupa, éste Juzgado actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se condena en costas a la co-demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem; por último, éste Órgano Jurisdiccional ordenar la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa alegada en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: SE CONDENA en costas a la co-demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 eiusdem.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
Asunto : AP11-M-2015-000173
MBM/IQ/Jn3rb

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