Decisión Nº AP11-M-2015-000443 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000443
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000443.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Publica, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Cir cunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C. A., y modificada su Acta Constitutiva-estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) Nº G-2000.51.87-6, Poder Judicial que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica trigésima Novena de Caracas en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 25, tomo 10, folios 162 al 165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas LUISA FERNANDEZ MARQUEZ VARGAS y LIGIA MARTINA MAESTRE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865 y 36.853 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUSEBIO CONSTRUCTORA C. A., domiciliada en el Municipio Los Salías del Estado Miranda e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 119-A Cto, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima la que consta de acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas registrada por ante el citado registro en fecha 6 de marzo de 2014, bajo el Nº 3, tomo 47-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29801289-7, representada por su presidente, ciudadano RICHARD ANDREMAR URBINA MENDEZ y por su vicepresidente JONNY ALBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.336.348 y Nº V.-10.746.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituye en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2015, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra Sociedad Mercantil EUSEBIO CONSTRUCTORA C. A., representada por su presidente, ciudadano RICHARD ANDREMAR URBINA MENDEZ y por su vicepresidente JONNY ALBERTO RAMIREZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se libró compulsas de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil EUSEBIO CONSTRUCTORA C. A., representada por los ciudadanos RICHARD ANDREMAR URBINA MENDEZ y JONNY ALBERTO RAMIREZ y a estos en su propio nombre, en su carácter de fiadores demandada Comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de Municipio con Competencia en San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgados de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se ordenó librar despacho bajo oficio.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de recibo No 822-2015 firmado y sellado.
En fecha 13 de Enero de 2016, compareció el ciudadano alguacil el cual dejo constancia de haberse trasladado y entregado Oficio No2015-823 para que fuese remitido al Juzgados de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consignó copia del oficio No 2015-823 firmado y sellado.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibió el día 03 de Marzo del mismo año, comunicación, proveniente de MRW.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos comunicación, constante de quince (15) folios útiles, de fecha 09 de marzo de 2016, proveniente MRW.
En esta misma fecha el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 17 de marzo de 2016, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la intimación de la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

Asistente que realizo la Actuacion: Nataniela Makenzie


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