Decisión Nº AP11-M-2017-000254 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000254
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000254

PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil ESTUDIO 54, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 04 de agosto de 1978, bajo el Nro. 59, Tomo 57-A-PRO, refundidos sus estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de su sesión de fecha 25 de agosto de 1987, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 15-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS E. CATO CONTRERAS, MARTA L. DE SARRATUD, ANDREA S. REYES ARVELO y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.565, 74.564, 165.966 y 162.562, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 11 de junio de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 110-A REGISTRO MERCANTIL V, expediente 224-6156,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento)

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2017, cuyo escrito libelar después de haber sido distribuido correspondió ser conocido por este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dictó despacho saneador mediante el cual se instó a la parte actora a fin de que señalara las fechas sobre las cuales pretendía el cálculo los intereses de mora, así como a establecer de forma clara y precisa a qué tasa serán calculados los mismos.
El día 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, en el cual se admitió la acción y se intimó a la demandada para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas, o efectuara oposición.
Por auto fechado 22 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar compulsa de intimación e igualmente ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó la devolución de un documento cursante a los autos, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión e igualmente desistió del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de que consignó compulsa de emplazamiento, en virtud de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.

- II -
- MOTIVA –

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Manuel Narváez, actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía anónima ESTUDIO 54, C.A., antes identificada, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello. Por las razones antes expuestas, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) sigue la Sociedad Mercantil ESTUDIO 54, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., ambas empresas arriba identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original solicitado, y la expedición por secretaría de las copias certificadas solicitadas.

No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

Asunto: AP11-M-2017-000254
MAPR/LRG/Yenny**


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