Decisión Nº AP11-M-2015-000317 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000317
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. Y EL CIUDADANO RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000317
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo, ante la citada oficina de registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, sucesora a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 172-A-VII, con reformas parciales en sus estatutos sociales inscritas en el mencionado Registro, en fecha 20 de noviembre del 2002, bajo el Nº 20, Tomo 309-A VII, el 6 de junio del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 622-A-VII y el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 670-A-VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30792646-5; Y el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, y al ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, en su carácter de obligada principal en la persona de su Director, ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, igualmente se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose en consecuencia a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno y librar el oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de agosto de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose en consecuencia el día 11 del mismo mes y año, Oficio Nº 597/2016 dirigido a la Procuraduría General de la República, la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000066.-
Paralelamente, en fecha 16 de septiembre de 2015, en el cuaderno de medidas, se decretó la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.-
Consta al folio 51, que en fecha 2 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2015, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismo suministrasen los movimientos migratorios y el último domicilio que repose en sus archivos del representante de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 15 de octubre de 2015, librándose al efecto oficios Nos 704/2015, 705/2015 y 706/2015, respectivamente.-
En fechas 22 y 30 de octubre de 2015, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los mismos ante los organismos respectivos.-
Por auto del 18 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando el domicilio del demandado.-
Consta a los folios 68 y 69, que el 23 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 597/2015, librado a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Por autos de fechas 13 y 26 de enero de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicando el primero el domicilio fiscal del demandado y el segundo, suministrando los movimiento migratorios solicitados.-
Así, en fecha 4 de febrero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa solicitando la citación del demandado en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad por auto del 5 de febrero de 2016.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, se agregaron las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando información respecto al domicilio del demandado.-
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2016, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 27 de junio de 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo y retirado por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2017.-
En fecha 7 de marzo de 2017, previo requerimiento de la representación actora, se libró nuevo cartel de citación.-
Finalmente durante el despacho del día 9 de mayo de 2017, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia É MIGUEÑ PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante cuyo cobro de bolívares se demandó, desiste de la acción y solicita el archivo y cierre del expediente, consignando al efecto autorización de su representada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 30 de los libros respectivos, anexo marcado “D”, que BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), le otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser utilizado mediante pagarés o contratos de préstamos.
Que en ejecución de dicha línea de crédito, en fecha 13 de marzo de 2008, le otorgó un contrato de préstamo distinguido 220719, por Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.135.313,00), anexo marcado “E”; Y en fecha 13 de abril de 2008, le otorgó otro contrato de préstamo distinguido 223659, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1.835.652,00), anexo marcado “F”.-
Que la prestataria se obligó a devolver las referidas cantidades en un pago único a capital dentro del plazo de 120 días contados a partir de la liquidación de cada uno de ellos, estableciéndose intereses mensuales pagaderos por anticipado. Que asimismo se establecieron las causas de terminación anticipada, por lo que la condición de insolvencia de la demandada acarrea el incumplimiento de la obligación, lo cual desde el momento en que se incumplió hizo a su decir, que la obligación se encontrase vencida, líquida y exigible.
Que el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil.
Indica así dicha representación, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado por parte de la obligada principal y de su fiador, éstos adeudan al 30 de junio de 2015, la cantidad de Catorce Millones Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiuno con Catorce Céntimos (Bs. 14.228.321,14), por concepto de capital de los dos contratos de préstamos, más los intereses convencionales y moratorios.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. y el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación al cierre y archivo del expediente, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto:REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000317
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo, ante la citada oficina de registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, sucesora a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 172-A-VII, con reformas parciales en sus estatutos sociales inscritas en el mencionado Registro, en fecha 20 de noviembre del 2002, bajo el Nº 20, Tomo 309-A VII, el 6 de junio del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 622-A-VII y el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 670-A-VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30792646-5; Y el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, y al ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, en su carácter de obligada principal en la persona de su Director, ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, igualmente se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose en consecuencia a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno y librar el oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de agosto de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose en consecuencia el día 11 del mismo mes y año, Oficio Nº 597/2016 dirigido a la Procuraduría General de la República, la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000066.-
Paralelamente, en fecha 16 de septiembre de 2015, en el cuaderno de medidas, se decretó la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.-
Consta al folio 51, que en fecha 2 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2015, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismo suministrasen los movimientos migratorios y el último domicilio que repose en sus archivos del representante de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 15 de octubre de 2015, librándose al efecto oficios Nos 704/2015, 705/2015 y 706/2015, respectivamente.-
En fechas 22 y 30 de octubre de 2015, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los mismos ante los organismos respectivos.-
Por auto del 18 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando el domicilio del demandado.-
Consta a los folios 68 y 69, que el 23 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 597/2015, librado a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Por autos de fechas 13 y 26 de enero de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicando el primero el domicilio fiscal del demandado y el segundo, suministrando los movimiento migratorios solicitados.-
Así, en fecha 4 de febrero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa solicitando la citación del demandado en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad por auto del 5 de febrero de 2016.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, se agregaron las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando información respecto al domicilio del demandado.-
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2016, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 27 de junio de 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo y retirado por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2017.-
En fecha 7 de marzo de 2017, previo requerimiento de la representación actora, se libró nuevo cartel de citación.-
Finalmente durante el despacho del día 9 de mayo de 2017, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia É MIGUEÑ PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante cuyo cobro de bolívares se demandó, desiste de la acción y solicita el archivo y cierre del expediente, consignando al efecto autorización de su representada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 30 de los libros respectivos, anexo marcado “D”, que BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), le otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser utilizado mediante pagarés o contratos de préstamos.
Que en ejecución de dicha línea de crédito, en fecha 13 de marzo de 2008, le otorgó un contrato de préstamo distinguido 220719, por Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.135.313,00), anexo marcado “E”; Y en fecha 13 de abril de 2008, le otorgó otro contrato de préstamo distinguido 223659, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1.835.652,00), anexo marcado “F”.-
Que la prestataria se obligó a devolver las referidas cantidades en un pago único a capital dentro del plazo de 120 días contados a partir de la liquidación de cada uno de ellos, estableciéndose intereses mensuales pagaderos por anticipado. Que asimismo se establecieron las causas de terminación anticipada, por lo que la condición de insolvencia de la demandada acarrea el incumplimiento de la obligación, lo cual desde el momento en que se incumplió hizo a su decir, que la obligación se encontrase vencida, líquida y exigible.
Que el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil.
Indica así dicha representación, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado por parte de la obligada principal y de su fiador, éstos adeudan al 30 de junio de 2015, la cantidad de Catorce Millones Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiuno con Catorce Céntimos (Bs. 14.228.321,14), por concepto de capital de los dos contratos de préstamos, más los intereses convencionales y moratorios.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. y el ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación al cierre y archivo del expediente, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2015-000317
DEFINITIVA

DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR