Decisión Nº AP11-M-2009-000542 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP11-M-2009-000542
Fecha23 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL CONTRA JORGE DEL VILLAR MADARIAGA Y FÉLIX MALDIFASSI TONSIC
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2009-000542

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), a Mercantil, C. A., Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/12/2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Irama M. Calcaño M., Alfredo Pietro García y Dinora Díaz Chacín, Walther Elías García S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.799, 9.429, 12.198, y 117.211, respectivamente.
Demandados: JORGE DEL VILLAR MADARIAGA y FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.312.321 y 6.975.025, respectivamente, en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1.984, bajo el N° 67, Tomo 34-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: No constituyo en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JORGE DEL VILLAR MADARIAGA y FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.312.321 y 6.975.025, respectivamente, en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1.984, bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo., identificado al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de enero de 2010, mediante auto, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2010, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordeno abrir cuaderno de medidas cautelares. Así como, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 Nº 2, de la ley Adjetiva Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial indicó haberse trasladado a los fines de llevar a acabo la citación del co-demandado ciudadano Jorge del Villar Madariaga, no logrando su cometido, por no encontrarlo al momento de sus visitas.
El día 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la homologación del desistimiento del procedimiento cursante a los autos respecto al co-demandado ciudadano Félix Maldifassi, posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto el cual indicó al apoderado de la parte demandante que no constaba a los autos la facultad expresa dada por su poderdante para poder realizar actos de auto composición procesal.
En fecha 16 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desiste del procedimiento incoado y solicito ante este Tribunal el levantamiento de la medida.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es la apoderada judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en contra de los ciudadanos JORGE DEL VILLAR MADARIAGA y FÉLIX MALDIFASSI TONSIC, y la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A., identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
NJCH/CQ/Erick
Exp. AP11-M-2009-000542

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