Decisión Nº AP11-M-2017-000010 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000010
Fecha28 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000010

PARTE ACTORA: ANFELCA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 54, Tomo 387-VII, de fecha 15 de enero de 2004, identificada con Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-31103099-9, modificada mediante Acta de Asamblea de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 12, Tomo 184-A Registro Mercantil VII, de fecha dos (2) de octubre de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 18.286.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 23-A, modificado el domicilio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia al Estado Miranda, a la Carretera Vía San Casimiro, Kilómetro 2, Sector El Conde, Cúa Estado Miranda, según Acta de Asamblea de fecha 11 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 9 de fecha 29 de agosto de 2011, Tomo 181-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por ante la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil ANFELCA SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 17 de enero de 2017, previa distribución de Ley.-
Mediante autos de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación a la demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Secretario Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos a los fines de ley.
En fecha 05 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó desglose de la compulsa librada en fecha 07 de febrero de 2017, a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma tal como lo señaló el Alguacil encargado de practicar la misma en fecha 10 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, fue desglosada la compulsa de citación de fecha 07 de febrero de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte demandante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la Jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que desde el día 20 de enero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 21 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la intimación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara ANFELCA SEGURIDAD, C.A.., contra Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-M-2017-000010

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