Decisión Nº AP11-M-2013-000176 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000176
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (EN LIQUIDACIÓN POR EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS SHELY, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000176
PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución N° 588.10 de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.560, de esa misma fecha, en liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.028.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.183.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 85-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un contrato de préstamo a interés acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Directora Principal, ciudadana YOSMAR JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Lara y titular de la cédula de identidad No V-15.796.169, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución correspondiera. Igualmente se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y del oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2013, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose al efecto en fecha 25 de abril de 2013, oficio Nº 252/2013 dirigido a la Procuraduría General de la República, así como oficio N° 251/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a despacho de comisión de citación y la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 37, que en fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 252/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la representante de la empresa demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 10 de junio de 2013, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la demandada, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2014.-
Así, por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se agregaron a las actas, las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debidamente cumplida, por lo que el Secretario de este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 74.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 25 de abril de 2016.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 20 de octubre de 2016, procedió, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 17 de enero de 2017.-
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 6 de abril de 2009, la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL C.A., (actualmente en proceso de liquidación administrativa), otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., un contrato de préstamo a interés signado con el Nº 9010000424 autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 56 de los libros respectivos, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria o la de un tercero que éste indicara, dejando constancia que en caso de no ser posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzaría a correr desde la fecha del otorgamiento definitivo del instrumento de préstamo. Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes establecidos inicialmente a la tasa del 26% anual variable y revisable, serían pagados mensualmente mediante dieciocho (18) cuotas, variables y consecutivas, contentivas de intereses, la primera de ellas pagaderas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del mencionado préstamo y los restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado y el capital, al vencimiento del plazo otorgado, mediante una cuota única. Que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco central de Venezuela o por el organismo competente.
Que quedó establecido en dicho instrumento, que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, en cualquiera de los siguientes casos: si la prestataria dejare de efectuar el pago en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos e capital y de intereses establecidos; si la prestataria incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas; si se llegare a determinar que la prestataria ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en dicho documento. Que el banco no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de la prestataria y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de este derecho, podrá ser interpretado como una renuncia del banco al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo. Todos los gastos que se deriven del otorgamiento del indicado documento serán por cuenta de la prestataria.
Que el préstamo a interés Nº 9010000424, se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, adeudándose a la fecha de presentación de la demanda Nueve Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.975.075,00), contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicó aviso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, llamando a todos los deudores de HELM BANK DE VENEZUELA, para que cumplieran con el pago de sus obligaciones, anexo marcado “D”.
Que asimismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.048, Extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 2011, se avisa a todos los deudores de HELM BANK DE VENEZUELA, allí señalados, que se interrumpió la prescripción de los diferentes instrumentos crediticios ante el proceso de liquidación que lleva a cabo el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Notificación esta que surte los efectos previstos en los artículos 1550 y 1969 del Código Civil e interrumpe la prescripción, anexo marcado “E”.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener el pago de las obligaciones reclamadas, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
• CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), por concepto de capital adeudado;
• CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.219.366,67), por concepto de intereses convencionales;
• CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 405.708,33), por concepto de intereses moratorios;
• Los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando, hasta el total pago definitivo de las deudas contraídas con ocasión del préstamo a interés mencionado.
• La indexación monetaria, tomando en el I.P.C. del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Comercio; 630 del Código de Procedimiento Civil; y 148 de la Ley de instituciones del Sector Bancario.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con su defendida a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello dos (2) telegramas con acuse de recibo que acompañó a su escrito insertos a los folios 88 y 89 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Rechazando y contradiciendo así que la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., de algún modo haya suscrito instrumento de préstamo alguno y que haya recibido la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su defendida se haya obligado a devolver al banco el monto del préstamo en el plazo dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas. Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude cinco millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.350.000,00), por capital; cuatro millones doscientos diecinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.219.366,67), de intereses convencionales; cuatrocientos cinco mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 405.708,33), por intereses moratorios, así como tampoco los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando, la indexación ni las costas, ni que deba ser condenada al pago de dichos montos, por lo que solicitó sea declara sin lugar la demanda.
-&-
De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 10 al 15, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 6 de abril de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre el HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 16 al 18. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Estado de cuenta proyectado al 5 de abril de 2013, emitido por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, marcado “C”. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y del cual se desprende el préstamo otorgado así como la deuda que alega en su escrito libelar.
• Respecto de los anexos marcados “D” y “E” correspondientes a copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011 y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.048, Extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 2011. Al respecto este Juzgado los tiene como auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el contrato de préstamo a interés y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 12 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), por concepto de capital del préstamo a interés.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.219.366,67), de intereses convencionales, devengados por el capital no pagado al 24% anual a 1183 días, desde el 8 de enero de 2010, hasta el 5 de abril de 2013.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 405.708,33), por intereses moratorios, devengados por el capital no pagado al 3% anual a 910 días, desde el 8 de agosto de 2010, hasta el 5 de abril de 2013.
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado de dicho préstamo, a las tasas pactadas calculados desde el 5 de abril de 2013, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 12 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se ordena calcular mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular anterior.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000176
DEFINITIVA

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