Decisión Nº AP11-M-2012-000088 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-M-2012-000088
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A CONTRA VENSUR HOLDING GROUP C. A
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO: AP11-M-2012-000088


Demandante: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532 del Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1, Tomo 2, sucesora a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo Nº 69, Tomo 1258-A, Sociedad Mercantil en proceso de liquidación Administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE, de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha de 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana d Venezuela, Nº 39.316, de fecha de 27 de noviembre de 2009.
Apoderados Judiciales: Abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARVICELIS VAZQUES COTUA, y otros, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 66.393 y 105.941, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil VENSUR HOLDING GROUP C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (R. I. F.) J-29611456-0.
Apoderados Judiciales: No constituyo en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que incoara la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A., contra la Sociedad Mercantil VENSUR HOLDING GROUP C. A., en la persona de la ciudadana NORELIS MARTA IDLER NAZAR, en su carácter de Directora Principal, todos identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordeno suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
El día 12 de noviembre de 2012, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2013, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se libro oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a su Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería asimismo al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana NORELIS MARTA IDLER NAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.056, parte demandada. Siendo agregados los mismos en fecha 3, 9 de octubre de 2013, 20 de enero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordeno la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados en fecha 8 de agosto de 2014.
En fecha 20 de junio de 2015, se dejo constancia por parte de la Secretaria del Tribunal para la fecha de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, se designo defensora judicial para la parte demandada.
El día 1 de julio de 2016, se libro compulsa de citación a la defensora Ad Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, Abogado Alfredo Almandoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.080, solicito se reponga la causa al estado de nueva designación del defensor judicial.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 31 de octubre de 2016, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación personal del demandado, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
NJCH/CQ/KN
Exp. AP11-M-2012-000088



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