Decisión Nº AP11-M-2012-000233 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP11-M-2012-000233
Fecha23 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROGEMINIS, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2012-000233

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENDIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro, modificada sus estatutos en fecha 1 de abril de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 52-A, en la persona de su Director ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.965.772.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENDIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro, modificada sus estatutos en fecha 1 de abril de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 52-A, en la persona de su Director ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.965.772; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó librar la compulsa respectiva y la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó documento original de préstamo, constante de cuatro (4) folios útiles.
Acto seguido, en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el alguacil a quien correspondió la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de haber entregado el mismo y a tales efectos consignó copia sellada y firmada como prueba y señal de recibido; y, por diligencia separada en esa misma fecha la ciudadana ROSA LAMÓN, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial hizo constar que le fue imposible practicar la citación en forma personal del accionado.
Previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado acordó oficiar lo conducente al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con el objeto que nos fuera suministrado el domicilio que aparece en sus registros de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., cuya información fue remitida a este Juzgado mediante oficio signado con el Nro. 002572, de fecha 31/07/2012.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), acordó designar como defensor judicial ad-litem de la parte demandada a la Abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Circuito Judicial Miguel Peña, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada designada, y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su condición de acreditada en autos, a través del cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado; y, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, consignó comunicación enviada al ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES PROGEMINIS, C.A.
En fecha veinte (20) de febrero y veinte (20) de abril de los corrientes, compareció mediante diligencia la Profesional del Derecho ODALYS LÓPEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
En fecha 30 de abril de 2015, se dicto sentencia mediante el cual se declaro con lugar la demanda.
Asimismo en fecha 23 de julio de 2015, se dejo constancia que se notifico a la apoderada judicial de la parte demandada, quedando positiva la misma.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal concedió un lapso a la parte perdidosa a los fines de que diera cumplimiento voluntario.
En fecha 29 de junio de 2016, la dra. Maritza Betancourt Morales se aboco al conocimiento de la causa, asimismo concedió un lapso para el nombramiento de experto contables. Quedando desierto dicho acto.
Igualmente en fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado concedió un lapso a los fines de nombrar experto contable. Quedando dicho auto desierto.
Por ultimo en fecha 16 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito se de por terminado el juicio.

- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Que consta del recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2018, proveniente del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, que INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD la acreencia que mantenía a favor del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Por lo que señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelada la deuda tal como se desprende del recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2018, proveniente del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en donde dicha entidad deja constancia que la parte demandada cancelo EN SU TOTALIDAD la deuda que mantenía a su favor.
Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido del finiquito aportado, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, motivo por el cual se declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como TERMINADO el presente procedimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como TERMINADO el presente procedimiento.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2012-000233

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