Decisión Nº AP11-M-2013-000351 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-M-2013-000351
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL VELOZ C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de (2018)
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000351.
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.,”; BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A y BOLIVAR BANCO C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro. 682.09, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nro. 011.10, de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, cedula de identidad Nros. 5.306.442 Inpreabogado No.21.085, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, cedula de identidad Nros. 5.577.80, Inpreabogado No. 23.462, REBECA CATAN BARUT, cedula de identidad Nros. 4.271.788, Inpreabogado No. 23.221, MARCO TULIO TRIVELLA, cedula de identidad Nros. 9.964.772, Inpreabogado No. 53.849, REBECA CATAN BARUT, cedula de identidad Nros. 4.271.788, Inpreabogado No. 23.221, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ., cedula de identidad Nros. 15.295.641, Inpreabogado No. 115.498, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, cedula de identidad Nros. 17.724.585, Inpreabogado No. 131.643, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, cedula de identidad Nros. 15.377.945, Inpreabogado No. 161.039, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, cedula de identidad Nros. 18.439.783, Inpreabogado No. 159.854, LUCIA QUIROZ, cedula de identidad Nros. 13.244.986, Inpreabogado No. 135.800, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, cedula de identidad Nros. 19.593.637, Inpreabogado No. 179.840, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, cedula de identidad Nros. 14.917.494, Inpreabogado No. 110.631, RAUL ROJAS FIGUEROA, cedula de identidad Nros. 3.988.260, Inpreabogado No. 82.358, CARMEN ELENA VILLARROEL, cedula de identidad Nros. 3.636.932, Inpreabogado No. 12.148, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, cedula de identidad Nros. 3.811.605, Inpreabogado No. 11.914, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, cedula de identidad Nros. 6.975.891, Inpreabogado No. 41.705, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, cedula de identidad Nros. 14.385.361, Inpreabogado No. 113.795, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, cedula de identidad Nros. 4.456.879, Inpreabogado No. 27.149, ITALA DUARTE, cedula de identidad Nros. 9.960.102, Inpreabogado No. 47.231, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, cedula de identidad Nros. 13.339.780, Inpreabogado No. 92.185, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nros. 2.947.901, Inpreabogado No. 2.590, YUCIRALAY VERA LEAL, cedula de identidad Nros. 11.158.301, Inpreabogado No. 73.127, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, cedula de identidad Nros. 11.667.505, Inpreabogado No. 112.188, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nros. 3.664.913, Inpreabogado No. 9.665, NORKYS AURISTEL BORGES, cedula de identidad Nros. 4.584.670, Inpreabogado No. 27.413, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, cedula de identidad Nros. 12.780.997, Inpreabogado No. 120.888, CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, cedula de identidad Nros. 5.574.936, Inpreabogado No. 97.035, ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, cedula de identidad Nros. 19.697.339, Inpreabogado No. 170.026, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL VELOZ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nro. 99, Tomo 310-A, representada por su Presidente ciudadano ROBERT DANIEL DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.372.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, mediante demanda presentada por los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL VELOZ C.A., en fecha 23 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 05 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplido los trasmites procesales a los fines de la practica de la citación de la parte demandada en fecha 17 de enero 2017 el alguacil de este circuito judicial consigno compulsa sin firmar dirigida a la parte demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2018, por la abogada Matilde González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL VELOZ C.A., consigno autorización.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada MATILDE GUILLERMINA GONZALEZ SALAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.161, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Desistió del Procedimiento en fecha 24 de enero de 2018, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, la abogada MATILDE GUILLERMINA GONZALEZ SALAS, consigno poder y autorización para desistir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 24 de enero de 2018, por ante este Despacho, por la abogada MATILDE GUILLERMINA GONZALEZ SALAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.161, apoderado judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 24 de enero de 2018, por ante este Despacho, por la abogada MATILDE GUILLERMINA GONZALEZ SALAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.161, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO

ASUNTO: AP11-M-2013-000351
MB/IQ/antth*

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