Decisión Nº AP11-M-2013-000412 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000412
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º y 158º

Expediente N°: AP11-M-2013-000412.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil METAL VICTORIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de enero de 2008, anotada bajo el N° 32, Tomo 04-A, con ultima modificación conforme a Acta de Asamblea de fecha 20 de Mayo del 2013, debidamente Registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 44, Tomo 58-A, debidamente representada judicialmente por los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ E y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.020 y 71.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO DESARROLLLOS EXMARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 25.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la sociedad mercantil METAL VICTORIA C.A., debidamente representada judicialmente por los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ E y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.020 y 71.028, respectivamente, procedió a demandar la sociedad mercantil CONSORCIO DESARROLLLOS EXMARCA C.A, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien se procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 10 de junio de 2013.
Habiéndose agotados los trámites de intimación de la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2014, comparecieron el abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO TRUJILLO ANGARITA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194 y 59.510, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y se dieron por notificados de la demanda y del decreto de intimación, consignando el respectivo poder que acredita su representación.
En fecha 11 de abril de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación, oponiéndose al decreto intimatorio.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de alegatos.
En fecha 13 de mayo de 2014, y 14 de mayo de 2014, comparecieron loss apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demanda, respectivamente y consignaron escrito de pruebas. Ambos escritos, se agregaron a los autos el 02 de junio de 2014, siendo admitidas por auto del 06 de junio de 2014. Todos los medios probáticos fueron evacuados, y así consta en actas.
El 22 de febrero de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes mediante boleta.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2017, comparecieron los abogados LUIS FERNANDO y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.020 y 71.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por otra parte, el abogado ANDRES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignaron escrito de transacción, y solicitaron al tribunal su respectiva homologación.

II
SEGUNDO
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con el contenido de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, ambas representaciones judiciales poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: se suspenden los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 1991 y participada mediante oficio Nº 2206, de la misma fecha al Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, recaída sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por Una porción de terreno identificado como Lote uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Díaz Ramella Diraca C.A. Tiene una extensión de noventa y tres Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (93.732, 22 mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Diaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36 hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613.70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.1128.987,59, Este 731.543,13, hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, este 731.623,82 con una distancia de trayectoria en línea de 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A-110B; NOR-ESTE (ESTE): Colinda con la urbanización Las Mesetas desde el Punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523,37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BO y ; SUR ESTE (SUR): colinda en una línea quebrada con los terrenos que so o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea de 289,13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, 106C1 , PF-2A. Propiedad de La Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, registrado en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-1083, asiendo registral 1 del documento matriculado con el Nº 236.13.10.1.526 y correspondiente al libro del folio real del año 2008”.-
Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MG/EO/Andreina*


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