Decisión Nº AP11-M-2015-000075 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000075
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Marzo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000075
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) najo el Nº J-00079723-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SONIA ALVAREZ OLIVEROS, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, EDIMAR BRUCES GONZALEZ y DHANIEL MATA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 218.013, 36.344, 131.661 y 216.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), domiciliada en el Estado Táchira, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 26-A, posteriormente reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 2000, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 90, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por distribución hecha en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), anteriormente identificadas, en fecha doce (12) de Febrero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se dio por recibida y se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación de los fotostatos para proveer.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, compareció el abogado Dhaniel Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812 y mediante diligencia, consignó fotostatos para su certificación a los fines del emplazamiento de la parte demandada, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se decrete la medida de Preventiva de Embargo Preventivo.
En fecha seis (06) de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se requirió al abogado Dhaniel Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812 que consignase a los autos poder que acredite su representación.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Dhaniel Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.812, mediante la cual consignó instrumento poder en original constante de cinco (05) folios útiles y ratificó sus solicitudes de elaboración de compulsas y apertura de cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, el secretario dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, mediante diligencia la parte actora, consignó los emolumentos para tal fin.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015 el Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 este Juzgado dictó auto por medio del cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante diligencia la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha tres (3) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa y remitirla a alguacilazgo, a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de alguacil titular consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que le fue imposible citar.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al SENIAT, CNE y SAIME.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha dictó sentencia por medio de la cual declaró perimida la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, este juzgado reconstruyó la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, -toda vez que la misma se extravió-, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria el día 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró perimida la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“De allí pues que, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, hasta el día siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte actora solicitó se oficie al SENIAT, CNE y SAIME, ha transcurrido un (01) año y diez (10) días, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso un (01) año y diez (10) días, en el caso que nos ocupa (01) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desarrollo del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, cabe señalar que este Juzgado consideró que en el presente caso operó la perención de la instancia, señalándose a tal efecto que desde el veinticinco (25) de febrero de 2016, fecha en la cual fue solicitado el desglose de la compulsa, hasta el día siete (07) de marzo de 2017, fecha en la cual la parte actora solicitó se oficie al SENIAT, CNE y SAIME, transcurrió más de un año sin que la parte hubiere impulsado el procedimiento.
No obstante lo expuesto, constata este Sentenciador que para el momento en que se dictó la sentencia definitiva antes mencionada, por error material, producto de la dinámica propia del Circuito Judicial donde desarrolla sus actividades este órgano jurisdiccional, la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, presentada en fecha 22 de febrero de 2017, no se encontraba agregada al expediente, lo que motivó la declaratoria de perención de la instancia, aún cuando la parte actora sí había actuado en la causa.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa en fecha 14 de marzo de 2017, declarando la perención de la instancia, aún cuando la parte actora había interrumpido el lapso de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2017, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de marzo de 2017; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2017. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La Nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de marzo de 2017. SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2017.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:47 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-M-2015-000075




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