Decisión Nº AP11-M-2016-000043 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP11-M-2016-000043
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. Y EL CIUDADANO JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000043
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 82-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y DAYSI EVELYN RODRÍGUEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.515.649, V-5.763.681, V-16.030.239 y V-22.015.507, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201, 78.507, 131.659 y 140.044, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 30-A, y el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.674.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V8.491.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.577.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 2 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS CISNEROS JIMÉNEZ y DAYSI RODRÍGUEZ VALVERDE, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., en la persona de su Presidente y/o Gerente General, ciudadanos MARIA FERNANDA DE MATOS CEIBA y JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.799.602 y V-12.264.674, respectivamente y al último de los nombrados en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto oficio Nº 139/2016, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas, en fecha 26 de febrero de 2016.-
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar la comisión de la citación en virtud de habérsele designado como correo especial y en fecha 16 de junio de 2016, dejó constancia del impulso respectivo por ante el Juzgado comisionado.-
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2016, se ordenó agregar oficio Nº 2485-467-16, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la comisión de citación en la que el comisionado informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Durante el despacho del día 21 de diciembre de 2016, compareció el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, apoderado actor consignando instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016, indicando al efecto que en el mismo la empresa estatal PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)., quien señala fue designada como Administradora Pro Tempore AD Hoc de los demandados, efectúa un reconocimiento de la deuda y a su vez se realiza una reestructuración de la deuda a través del pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.-
Finalmente, mediante providencia dictada en fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado negó homologar la transacción al no existir a las actas del presente asunto los instrumentos mencionados en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016, imposibilitando su análisis a efectos de la verificación de las facultades exigidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 11 de enero de 2017, oportunidad en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en relación al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016, hasta la presente fecha 31 de enero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. y el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2016-000043.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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