Decisión Nº AP11-M-2015-000237 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Número de sentenciapj0062017000041
Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000237
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000237
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TUKASA, C.A, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 18-PRO, en la persona del ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada bajo el Nº V-7.413.905.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Primera Instancia, en fecha 28 de mayo de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCANTIL., BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil GRUPO TUKASA, C.A y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA.
Posteriormente, este juzgado mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario.
Consecutivamente, previo el suministro de los fotostatos correspondientes se libro compulsa a la parte demandada. Señalando el alguacil designado su imposibilidad de practicar la misión encomendada en fecha 15 de julio de 2015.
Previa solicitud de la parte interesada se acordó la citación por carteles a la demandada, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron consignados en fecha 23 de octubre debidamente publicado, dejando el secretario de este juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015, la correspondiente nota en la cual refiere que se cumplieron las formalidades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se designó al abogado Luis Alejandro González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768, como defensor judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 16 de marzo de 2016, debidamente firmada dicho abogado, quien aceptará y prestará el correspondiente juramento de ley en fecha 17 de marzo de 2016.
Se libró compulsa al defensor designado, previo suministro de los fotostatos correspondientes, consignando el alguacil designado para su citación el recibo debidamente firmado por el defensor en fecha 31 de mayo de 2016.
El Defensor designado, consignó escrito de contestación a la presente acción, en fecha 6 de julio de 2016.
La representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas en fecha 20 de julio de 2016, el cual fuere agregado por este juzgado en fecha 3 de agosto de 2016 y providenciadas en fecha 10 de agosto de 2016.
Finalmente en fecha 25 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega refiere que consta de tres (3) documentos privados, emitidos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; el primero en fecha 12 de julio de 2013, e identificado por el Banco con el Nº 25207321, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) con un saldo actual de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 625.000,00); el segundo identificado por el Banco con el Nº 25207406, emitido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.008,00), con un saldo actual de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.383.337,00); el tercero identificado por el banco con el Nº 25207524, emitido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2014, por la cantidad de Diez Millones Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 10.008.000,00), con un saldo actual de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.838.000,00), todos suscritos por la sociedad mercantil GRUPO TUKASA, C.A, representada por el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad; que dichos prestamos devengarían intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables; durante los primeros 30 días de vigencia de contrato a la tasa fija del 24% anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la TASA MAXIMA ACTIVA que el inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos.
Que el ciudadano German Renato Torres Herrera, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de prestamos por cuenta de Grupo Tukasa C.A.
Que por cuanto no ha recibido el pago a cuenta del capital de los Contratos de Préstamo a Interés y en virtud que la prestataria de los préstamos a interés ha incurrido en mora, mi mandante tiene el derecho a cobrar intereses moratorios, por lo que demanda a la sociedad mercantil Grupo Tukasa, C.A y conjuntamente y solidariamente al ciudadano German Renato Torres Herrera, en su doble carácter de Presidente del deudor principal; y en su carácter de fiador solidario y Principal Pagador de los contratos de préstamo a interés, otorgados mediante documentos privados de fecha 12 de julio de 2013, 30 de diciembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, para que convengan en pagar o en defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, la cantidad liquida y exigible de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA U NUEVE CÉNTIMOS (BS. 11.528.882,39), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 25207321. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.968,75) , por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 12 de marzo de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%); los cuales ascendían a la cantidad antes referida, que es el saldo pendiente por cancelar, que es el que se acciona. TERCERO: La Cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.383.337,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207406. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.506,57), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de enero de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%); los cuales ascendían a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 462.164,26), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 183.658,21), quedando el saldo de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 278.506,05) pendiente por cancelar, que es el que se acciona. QUINTO: La Cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 5.838.000,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207524. SEXTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.070,59), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%); los cuales ascendían a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 797.191,65), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.121,06), quedando el saldo de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 361.070,59) pendiente por cancelar, que es el que se acciona. SEPTIMO: Los intereses moratorios que signa devengando los montos por capital accionados en el numeral “PRIMERO, TERCERO y QUINTO”, del petitum, a partir del día 16 de junio de 2015, inclusive, para los documentos de prestamos Nº 25207321, de fecha 12/07/2013, el documento de préstamo Nº 25207406 de fecha 30 de diciembre de 2013 y el documento de préstamo Nº 25207524 de fecha 28 de agosto de 2014, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en los efectos de comercio que en originales se anexan marcados con letras “B”, “C” y “D”, es decir, deberá aplicarse la TASA MAXIMA ACTIVA al inicio de cada periodo de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda. OCTAVO: Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales “SEGUNDO, CUARTO y SEXTO”, del petitum, piden que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Concluyen solicitando medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y señalo dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 12 al 14 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado al abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 15 al 24 del expediente TRES (03) CONTRATOS DE PRÉSTAMO A INTERÉS consignados por la parte actora junto a su escrito libelar; signados con los Nos. 25207321, 25207406 y 25207524, suscritos por Mercantil C.A., Banco Universal, en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil GRUPO TUKASA, C.A, en su condición de obligada principal y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; los cuales, al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó tres préstamos a interés por la cantidad de: 1.- TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); 2.- DIEZ MILLONES OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.008,00) y 3.- DIEZ MILLONES OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.008.000,00); que dichos prestamos devengarían intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables; durante los primeros 30 días de vigencia de contrato a la tasa fija del 24% anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la TASA MAXIMA ACTIVA que el inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y que además el ciudadano German Renato Torres Herrera, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de prestamos por cuenta de la empresa, así como las demás obligaciones y extinción del mismos, y así se declara.
 Consta a los folios 26 al 34 de la presente causa ESTADOS DE CUENTA consignados junto al libelo de la demanda, emitido por la Entidad demandante; y en vista que no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la liquidación de los tres créditos y la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los tres (3) contratos d prestamos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares, por tanto dicha parte adeuda las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 25207321. 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.968,75) , por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 12 de marzo de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%). 3.- La Cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.383.337,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207406. 4.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.506,57), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de enero de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%). 5.- La Cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 5.838.000,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207524. 6.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.070,59), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%). Así como los intereses moratorios los intereses moratorios que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil GRUPO TUKASA, C.A, y el GERMAN RENATO TORRES HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 25207321. 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.968,75) , por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 12 de marzo de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%). 3.- La Cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.383.337,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207406. 4.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.506,57), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de enero de 2015 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%). 5.- La Cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 5.838.000,00), por concepto del saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 25207524. 6.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.070,59), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de junio de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%).-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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