Decisión Nº AP11-M-2013-000693 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000693
Fecha04 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., Y EL CIUDADANO NICOLÁS CALZADILLA FERRERA.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000693
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 171-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31081983-1 y el ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.805.634.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 18 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
El 22 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados. En fecha 11 de noviembre de 2013 se libraron las compulsas de citación ordenadas.
Agotado el procedimiento legal de citación personal, en fecha 3 de mayo de 2016 se ordenó la citación de los codemandados GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A. y NICOLÁS CALZADILLA FERRERA, a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, previo cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la accionante, este juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 18 de enero de 2017 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la defensora judicial de los codemandados el 9 de febrero de 2017.
En fecha 15 de febrero del año en curso, este tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, a fin de que las partes procedieran conforme lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el 22 de febrero del presente año se admitieron las documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó de dictara sentencia definitiva en este juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró sendos contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., identificados dichos contratos con los Nos. 39400818, 39400823, 39400856, 39400871, 39400900 y 39400920, y que el ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRERA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la indicada sociedad mercantil en dichos contratos;
2. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400818, de fecha 15 de junio de 2011, celebrado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero seis céntimos (Bs. 150.000,06). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), y una última cuota de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.333,45);
3. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400823, de fecha 19 de julio de 2011, celebrado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.750,00). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00);
4. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400856, de fecha 16 de noviembre de 2011, celebrado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,00). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00);
5. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400871, de fecha 31 de enero de 2012, celebrado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de ciento ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 108.333,37). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), y una última cuota de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.333,41);
6. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400900, de fecha 18 de mayo de 2012, celebrado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 83.333,38). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), y una última cuota de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.666,74);
7. Que del contrato de préstamo a interés N° 39400920, de fecha 17 de julio de 2012, celebrado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 144.444,45). Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 11.111,11), y una última cuota de once mil ciento once bolívares con trece céntimos (Bs. 11.111,13);
8. Que las cantidades entregadas en calidad de préstamo por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., se efectuaron en dinero o fondos provenientes de recursos propios de la demandante y destinadas exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial;
9. Que los préstamos identificados con los Nos. 39400818 y 39400823 devengarían intereses retributivos a favor de la demandante, el primero durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, y el segundo durante los primeros ciento ochenta días (180) días de vigencia, ambos a la tasa fijada del veintitrés por ciento (23%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar;
10. Que los préstamos identificados con los Nos. 39400871 y 39400900 devengarían intereses retributivos a favor de la demandante, durante los primeros ciento ochenta días (180) días de vigencia, ambos a la tasa fijada del veintidós por ciento (22%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar;
11. Que el préstamo identificado con el N° 39400856, devengaría intereses retributivos a favor de la demandante, durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fijada del veintiuno por ciento (21%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar;
12. Que el préstamo identificado con el N° 39400900, devengaría intereses retributivos a favor de la demandante, durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fijada del veinticuatro por ciento (24%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar;
13. Que la demandada convino en pagar a la demandante, por concepto de mora, la tasa de interés retributiva que se encuentra vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculadas de las formas antes señaladas, con incremento de tres (3) puntos porcentuales anual; y que,
14. Las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido, y por tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada en virtud de los mencionados contratos de préstamo a interés, cuando ocurriere la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que, según el contrato, tales conceptos sean exigidos.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con sus representados;
2. Que se trasladó a los domicilios de los demandados, sin poder ubicarlos, por lo que afirmó haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos; y que,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra sus representados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Seis (6) documentos privados simples contentivos de sendos contratos de préstamo a interés, celebrados por las partes en fechas 15 de junio, 19 de julio y 16 de noviembre de 2011, 31 de enero, 18 de mayo y 17 de julio de 2012. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal da dichos instrumentos por reconocidos y les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron desconocidos en la oportunidad legal pertinente. Así se establece.
2. Instrumentos denominados “Estado de Cuenta Corriente” emanados de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no existen elementos de convicción en autos que demuestren que la demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado, quedando así probada la liquidación de las cantidades correspondientes a los seis (6) contratos de préstamo a interés acompañados al escrito de demanda. Así se establece.
3. Copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2010, inscrita bajo el N° 9, tomo 106-A. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada consignó en copias fotostáticas una Consignación de Telegramas emitida por IPOSTEL. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de su original y goza de una presunción de autenticidad por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mismo, únicamente demuestra la recepción de dicho instrumento ante el referido ente administrativo. Así se establece.
De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora, previamente enumerados, se pudo desprender entonces la existencia de deudas líquidas y exigibles a su favor.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión de la parte actora contenida en la demanda, se circunscribe en al pago de la suma de setecientos cuarenta y ocho mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (BS. 748.312,30) monto éste comprendido de capital remanente, intereses convencionales y de mora, derivados de seis (6) contratos de préstamo a interés celebrados entre las partes en fechas 15 de junio, 19 de julio y 16 de noviembre de 2011, 31 de enero, 18 de mayo y 17 de julio de 2012, e identificados por la accionante con los Nos. 39400818, 39400823, 39400856, 39400871, 39400900 y 39400920.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el escrito de demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A. y del ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRERA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENDOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 748.312,30), por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios de los indicados contratos de préstamo, calculados desde su vencimiento y hasta el día 18 de octubre de 2013.
SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses moratorios que siga devengando el capital insoluto de dichos contratos de préstamo, que deberá calculares a partir del día 19 de octubre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, sobre la base de cálculo que se discrimina a continuación:
• Contrato de préstamo Nº 39400818, con saldo insoluto de Bs. 150.000,06 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400823, con saldo insoluto de Bs. 43.750,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400856, con saldo insoluto de Bs. 137.500,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400871, con saldo insoluto de Bs. 108.333,37 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400900, con saldo insoluto de Bs. 83.333,38 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400920, con saldo insoluto de Bs. 144.444,45 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
Dicha determinación deberá efectuarse sobre la base precedente, a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2013-000693
LRHG/JM/GEDLER R.

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