Decisión Nº AP11-M-2017-000146 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000146
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Y LOS CIUDADANOS LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA Y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000146
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto.; Y los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.082.520 y V-6.559.579, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El codemandado LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA se hace asistir por la abogada MAGALY ALBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.350, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 8 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELIO QUINTERO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCRECER, S.A., procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, por auto dictado el 14 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de obligada principal en la persona de su Representante legal el ciudadano LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, y a éste en su propio nombre y a la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes.ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 30 del mismo mes y año.-
Consta al folio 44, que en fecha 4 de agosto de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación del codemandado LUCIANO CASTRO, en su propio nombre y en representación de la empresa.-
Durante el despacho del día 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado MAGALY ALBERTI, señalando actuar en su propio nombre y en representación de MARÍA ANDREÍNA COLMENARES MARTÍNEZ; y el abogado ELIO QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación.-
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado negó la homologación a la transacción presentada por no constar en autos la Autorización Expresa del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito de la Institución Bancaria que faculte al abogado ELIO QUINTERO, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 8 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO QUINTERO, mediante diligencia consignó autorización para transar que le atorgara el Director de Admisión de Riesgo de Crédito del banco accionante.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 166, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ELIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.255, conforme instrumento poder inserto del folio 14 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el Nº 4, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir con la única limitación que para ello requerirá autorización expresa por escrito del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 74 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida al abogado ELIO QUINTERO LEON, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.584, Director de Admisión de Riesgo de Crédito de BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte actora, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada está constituida por la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto.; en su carácter de obligada principal y los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.520 y V-6.559.579, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, observándose al efecto que a dicho acto compareció el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.520, asistido por la abogada MAGALY ALBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.350, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, señalando en dicha oportunidad actuar en el referido acto en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, codemandada en la presente causa, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 24, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en autos del folio 62 al 66, de lo que advierte este Juzgado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.

Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.

En acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que se evidencia de los autos que el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, al ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto 1155 del Código Civil, pues al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, lo cual en atención a lo expuesto si no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por cuanto no actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella. Así, en el presente caso, tal falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación toda vez que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la transacción suscrita en fecha 16 de octubre de 2017, debe ser considerada presentada sólo por el codemandado LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y como quiera que este compareció en forma personal a dicho acto, asistido de abogado, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre y representación. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre los firmantes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 16 de octubre de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 16 de octubre de 2017, en lo que respecta a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO y el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la expedición de copias certificadas este Juzgado se reserva proveer lo conducente por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-M-2017-000146
INTERLOCUTORIA

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