Decisión Nº AP11-M-2013-000805 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000805
Número de sentenciaPJ0072017000070
Fecha15 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRENE JESUS SABINO VS. LEON SZURBA PELINO.
Tipo de procesoEjecución De Prenda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000805

PARTE ACTORA: RENE JESUS SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.431.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ y MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos. 110.273 y 144.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEÓN SZURBA PELINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.682.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido, luego de haberse ordenado la corrección del escrito libelar, en fecha 07 de enero de 2014.

Consignados los emolumentos para la materialización de la intimación del demandado, consta de las actas procesales que el Alguacil encargado de la misma no logró su objetivo.

En fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles siendo proveído tal pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades cartelarias, se procedió a la designación de defensor judicial a quien se ordenó notificar mediante boleta el 18 de julio de 2014.

Finalmente, en fecha 06 de julio de 2016, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito procedió a enviar las boletas aludidas para ser insertadas en el expediente en virtud de la falta de impulso procesal.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Establecido el marco conceptual de esta figura adjetiva y bajo el contexto actoral que se observa en actas, debe ser resaltado que al no haber actuación en el expediente desde la fecha del nombramiento del defensor judicial en fecha 18 de julio de 2014, a excepción de la sustitución del poder que se efectuara el 15 de enero de 2015, ha transcurrido suficientemente el lapso de perención consagrado en la ley y así debe ser dispuesto por este órgano jurisdiccional.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000805


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