Decisión Nº AP11-M-2015-000047 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000047
Fecha24 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., Y LOS CIUDADANOS HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ Y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000047
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero de los nombrados en Barcelona, Estado Anzoátegui; el segundo y tercero de los nombrados en la ciudad de Caracas y la última en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1279-A; Y los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.153.072 y V-1.194.357 y V-1.122.498, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.653.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., en su condición de obligada principal en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI y FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ, y a éstos en su propio nombre y a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citaciones personales de los codemandados, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el mismo. Vencido el lapso concedido a los codemandados para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.653, quien fuera debidamente Notificado.-
Finalmente, durante el Despacho del día 24 de febrero de 2017, comparecieron en juicio los codemandados y procedieron a darse por citados en el juicio, e igualmente la representación judicial de la parte actora, consignando al efecto escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes e igualmente consignan la autorización expresa del gerente de área de cobranza y recuperaciones de la institución bancaria, solicitando al efecto su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7. Representada en ese acto por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.050, el cual está debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido, tal y como corre inserto en los folios del 7 al 9, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por la Gerente de Área de Cobranza y Recuperaciones de dicha Entidad Bancaria, la cual corre inserta al folio 91, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1279-A; Y los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.153.072, V-1.194.357 y V-1.122.498, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente representados en este acto por el abogado HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, antes mencionado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.228, quienes suscriben la referida transacción judicial, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, actuando en este acto en su propio nombre; en su carácter de Director General de la deudora principal sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., y como abogado asistente de los codemandados, ciudadanos FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, suscriba la referida transacción en nombre de los codemandados. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., y los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2015-000047
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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