Decisión Nº AP11-M-2014-000482 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000482
Fecha26 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000482

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUMINISTRO SUMIDATA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 1998, bajo el Nº. 31, Tomo 56-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, PABLO BRAVO PAREDES, JOSE A. BRAVO PAREDES y CARLOS SANCHEZ FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.832, 30.470, 68.310 y 138.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto, en la persona de la ciudadana GIL KIRIATY, de nacionalidad israelita, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.185.808.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2014, ante el Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal le ordenó, a los apoderados Judiciales de la parte actora abogados Carlos Sánchez Cacheiro, Pablo Bravo Paredes, José Bravo Paredes y Carlos Sánchez Faria, a adecuar su escrito liberar, en el sentido que se indique el destino del inmueble objeto de arrendamiento, a fin de determinar el procedimiento por el cual se tramitara la presente demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Adecuación del Libelo de demanda, constante de ocho (08) folios y anexos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve, e instó a la parte accionante a consignar copias del libelo de la demandada y del auto de admisión de la misma a los fines de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2015, el abogado JOSE BRAVO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de 10 folios copias fotostáticas del libelo y su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa respectiva así como también fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Enero de 2015, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil D.A.T DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., y se aperturó cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado actor con vista a la declaración de infructuosidad de la citación, solicitó el desglose de la compulsa a fin de que la parte demandada fuese citada en una nueva dirección, siendo esto proveído en fecha 15 de Mayo de 2015.
En fecha 14 de Junio de 2016, el alguacil adscrito a este circuito Judicial FELWIL CAMPOS, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 14 de junio de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa, dejando constancia de la imposibilidad para la práctica de la medida.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 14 de junio de 2016, fecha en la el alguacil del Tribunal consignó la compulsa, hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO SUMIDATA, C.A., contra la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., y la ciudadana GIL KIRIATY, Plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

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