Decisión Nº AP11-M-2016-000230 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-M-2016-000230
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000230

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO ROMA-ISGURE, constituido ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nro. 7, Tomo 87, de los libros autenticados llevados por dicha Notaria e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 22, tomo 4-C, en fecha 2 de abril de 2013.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OLEARY CONTRERAS CARRILLO y ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920 y 59.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 18, tomo 291-A-Pro, ahora con domicilio en el registro Mercantil Primero del estado Aragua, según escritura de fecha 11 de febrero de 2015, tomo 17-A, expediente No. 283-23304, y/o en nombre de algunos de sus representantes legales, su primer director ciudadano JORGE CASADO SALICETTI, segundo director ciudadano JORGE CASADO SALICETTI, tercer director ciudadano RAY YOYER ABARCA CARRILLLO, y su director suplente ciudadana MARIA ANDREA CASADO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos; V-2.940.809, V-11.742.793, V-15.880.546 y V14.587.177, respectivamente.
DEFENDOR AD-LITEM: Abogado ERNESTO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.483.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

CAPÍTULO I

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 28 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara CONSORCIO ROMA-ISGURE, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A., y/o en nombre de algunos de sus representantes legales, su primer director ciudadano JORGE CASADO SALICETTI, segundo director ciudadano JORGE CASADO SALICETTI, tercer director ciudadano RAY YOYER ABARCA CARRILLLO, y su director suplente ciudadana MARIA ANDREA CASADO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
El día 3 de agosto de 2016, se admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, concediendo dos (02) como término de la distancia a fin de dar contestación.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
El día 04 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo expresa constancia de haber consignado la correspondencia la cual contenía el oficio No. 505-2016, en la sede de MRW del Municipio Libertador, a los fines de comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la respectiva citación ordenada.
El día 14 de marzo de 2017, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante a cual se dejó expresa constancia de no hacer efectiva la citación ordenada.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a lo demandados comisionado para su fijación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El día 13 de julio de 2017, se recibieron resultas proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual dejó expresa constancia de haber cumplido con la comisión encomendada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente acción se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado designó al Abogado Ernesto Bastardo, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 11 de junio de 2018, el defensor ad-litem designado presentó diligencia mediante la cual juró cumplir bien y fielmente las obligaciones relativas al cargo.
Mediante resultas de fecha 07 de agosto de 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó expresa constancia de haber citado efectivamente al defensor ad-litem designado, en base a lo anteriormente planteado pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las siguiente consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgador considera oportuno señalar lo señalado en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.

Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:

“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso…”

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí suscribe que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues el Defensor Judicial designado no ejerció la defensa de su representado de la forma oportuna según lo pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues una vez citado -como bien quedo asentado en autos-, éste debía proceder a contactar a su defendido a los fines de contestar la demanda, sin embargo hasta la presente fecha dichas actuaciones no fueron realizadas, conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, además de de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, la oportuna actuación en los actos procesales, a fin de asegura el derecho a la defensa de su patrocinado, y al no cumplir con ello ha dejado en completo estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derechos es declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del DEFENSOR JUDICIAL, y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia y en tiempo oportuno los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad Litem comporta, atender a su representado en la debida oportunidad procesal, además de contactar a su representado para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Por todas las razones expuestas, este Juzgador a los fines de evitar futuras reposiciones, debe forzadamente declarar la reposición de la causa al estado que el Defensor Ad-litem conteste oportunamente la demanda, y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello a la parte demandada indiscutiblemente se le lesiona su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el defensor ad-litem designado Abogado ERNESTO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.483, conteste la demanda en tiempo oportuno y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro



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