Decisión Nº AP11-M-2012-000109 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000109
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000109
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 42, con sucesivas modificaciones estatuarias, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de abril de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 20-A Pro; y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.642.485, V-3.762.211 y V-14.223.991, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Aclaratoria de sentencia).-
-I-
ANTECEDENTES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la ampliación del dispositivo contenido en el ordinal segundo de la decisión recaída en este procedimiento en fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado toma las siguientes consideraciones para su pronunciamiento, observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “(…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos el error denunciado siendo absolutamente razonable el punto objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de aclarar el fallo dictado por este Despacho, en fecha 03 de mayo de 2016, donde se pudo constatar, que se cometió un error en el literal segundo del dispositivo del referido fallo, al señalar: “Segundo: Se acuerda lo solicitado”, observa este sentenciador que la otrora juez de este despacho, en la parte motiva de decisión que se solicita ampliar, no esgrimió ninguna consideración que haga presumir a quien suscribe que a pesar de declarar con lugar la demanda, debiera reservarse o declarar improcedente alguno de los requerimientos expresos del petitorio de la demanda, por lo que mal puede este Tribunal reservarse alguno de los pedimentos. Y así se establece.
En base a las razones antes expresadas, este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en el presente juicio, y en función a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a corregir el error en que se incurrió en la parte dispositiva, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, cuyo tenor debió ser el siguiente: SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado y en consecuencia SE CONDENA al pago de los pagarés signados con los números: a) Nº 45/060/0005516, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 125.000,00), b) Nº 45/060/0006339, por la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 61/100 (Bs. 349.698,61), c) Nº 45/060/0006402, por la suma de Ciento Veintisiete Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 127.100,00), d) Nº 45/060/0006779, por la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 380.000,00), e) Nº 45/060/0006889, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y f) Nº 45/060/0007149 por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de capital adeudado. TERCERO: SE CONDENA al pago de los intereses convencionales vencidos, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes a los siguientes pagarés: a) Nº 45/060/0005516, intereses calculados desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 68.916,67), b) Nº 45/060/0006339, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 188.604,12), c) Nº 45/060/0006402, intereses calculados desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 40/100 (Bs. 71.684,40), d) Nº 45/060/0006779, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Doscientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 204.946,67), e) Nº 45/060/0006889, intereses calculados desde 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 48.540,00) y f) Nº 45/060/0007149, interese calculados desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 00/100 (23.820,00). CUARTO: SE CONDENA al pago de los interese de mora calculados al tres por ciento (3%) anual de los pagares discriminados a continuación: a) Nº 45/060/0005516, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con 58/100 (Bs. 8.614,58), b) Nº 45/060/0006339, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, por la suma de Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 51/100 (Bs. 23.575,51), c) Nº 45/060/0006402, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 55/100 (Bs. 8.960,55), d) Nº 45/060/0006779, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con 33/100, (Bs. 25.618,33), e) Nº 45/060/0006889, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Seis Mil Sesenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 6.067,50) y f) Nº 45/060/0007149, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta 30 de octubre de 2009, por la suma de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 2.977,50). QUINTO: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones principales o hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al perdidoso. Y así deberá ser expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: En el particular SEGUNDO de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, donde dice “Se acuerda lo solicitado” deberá leerse “Se acuerda lo solicitado y en consecuencia SE CONDENA al pago de los pagarés signados con los números: a) Nº 45/060/0005516, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 125.000,00), b) Nº 45/060/0006339, por la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 61/100 (Bs. 349.698,61), c) Nº 45/060/0006402, por la suma de Ciento Veintisiete Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 127.100,00), d) Nº 45/060/0006779, por la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 380.000,00), e) Nº 45/060/0006889, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y f) Nº 45/060/0007149 por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de capital adeudado. TERCERO: SE CONDENA al pago de los intereses convencionales vencidos, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes a los siguientes pagarés: a) Nº 45/060/0005516, intereses calculados desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 68.916,67), b) Nº 45/060/0006339, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 188.604,12), c) Nº 45/060/0006402, intereses calculados desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 40/100 (Bs. 71.684,40), d) Nº 45/060/0006779, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Doscientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 204.946,67), e) Nº 45/060/0006889, intereses calculados desde 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 48.540,00) y f) Nº 45/060/0007149, interese calculados desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 00/100 (23.820,00). CUARTO: SE CONDENA al pago de los interese de mora calculados al tres por ciento (3%) anual de los pagares discriminados a continuación: a) Nº 45/060/0005516, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con 58/100 (Bs. 8.614,58), b) Nº 45/060/0006339, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, por la suma de Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 51/100 (Bs. 23.575,51), c) Nº 45/060/0006402, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 55/100 (Bs. 8.960,55), d) Nº 45/060/0006779, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con 33/100, (Bs. 25.618,33), e) Nº 45/060/0006889, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Seis Mil Sesenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 6.067,50) y f) Nº 45/060/0007149, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta 30 de octubre de 2009, por la suma de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 2.977,50). QUINTO: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones principales o hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al perdidoso.

Téngase la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, Publíquese, y en garantía del derecho a la defensa de las partes NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
.
En esta misma fecha, siendo las ____________. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLC/ab
Asunto: AP11-M-2012-000109


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