Decisión Nº AP11-M-2014-000371 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000371
Fecha04 Diciembre 2018
PartesALIMENTOS CALIFORNIA, C.A CONTRA LA SOCIEDAD ANÓNIMA NESTLE VENEZUELA, S.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000371
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 8, Tomo 43-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, DIEGO ZULOAGA POCATERRA, PEDRO ZULOAGA POCATERRA y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.532.707, V- 5.972.607, V- 5.532.771, V- 4.765.495 y V- 12.175.391, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.779, 24.788, 26.494, 14.956 y 70.418 , en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIANTONI PIETROBON HURTADO, ANDREINA LETICIA SÁNCHEZ CALDERA, MARIANA LÓPEZ BURGER y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.106.853, V- 17.821.000, V- 18.896.411 y V-19.994.620, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.356, 140.495, 217.124 y 238.104, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANDRES TROCONIS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., procedió a demandar a la sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de agosto de 2014, de la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos: FAUSTO OLIVEIRA COSTA, brasileño, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.566.906, MARTÍN FREI, suizo, de este domicilio y portador del pasaporte Nº X2953139; ANDRÉS ALEGRETT APONTE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.913.737, JOSÉ BLANCO SARMIENTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.436.498, RONALD PETER HOEBEKE, holandés, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 84.555.548, LUIS GARCÍA PRIETO, español, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.485.187; o CHRISTIAN BOUCAUD, trinitario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.570.746, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, librándose al efecto en la misma fecha la compulsa respectiva, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000062.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 31 de marzo de 2015, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien consignando instrumento poder que le otorgara la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su representada.-
Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados.-
Así, por auto de fecha 27 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para ello, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.-
En fecha 1º de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de junio de 2015 y 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento en relación a la oposición y admisión de las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes de dicha providencia en virtud de haber sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 31 de octubre de 2017, oportunidad en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha 4 de diciembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A contra la sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-M-2014-000371.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR