Decisión Nº AP11-M-2013-000712 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000712
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G. SOCIEDAD CIVI
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

Expediente N° AP11-M-2013-000712.
El juicio que por ACCIÓN MERO DECLARITIVA, sigue la sociedad mercantil DOMUS GRDUACIONES Y EVENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-Sdo; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 39-A-Sdo., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.494, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G. SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.810, en su carácter de Presidente, se inició por libelo de demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 29 de octubre de 2013, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley, admitiéndose en fecha 08 de noviembre de 2013; en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil encargado y dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte accionada, consignando en ese acto la respectiva compulsa sin firmar. En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 9 del mismo mes y año, solicitó el desglose de la referida compulsa, lo cual fue acordado por auto dictado por este Tribunal el 13 de diciembre de tal año.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció por este Tribunal el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa e informó la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2014, el apoderado actor solicitó se libre carteles a la parte demandada ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el apoderado actor en fecha 14 del mismo mes y año.
Luego de ello, el 14 de marzo de 2014, los abogados Francisco Jiménez Gil, Julio Cesar Pérez Palella y Eduardo Trujillo Ariza renunciaron al poder judicial que les fue conferido por la parte accionante.
El 9 de enero de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que posterior al 14 de febrero de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante retiró cartel de emplazamiento, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/Andreina*




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