Decisión Nº AP11-M-2014-000428 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000428
Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000200
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000428
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 11°).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES A-55, C.A., RIF J-31647125-0, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 68-A; CORPORACION C3-3132, C.A., RIF J-29570921-8, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto; CORPORACION C2-39, C.A., RIF J-29571052-6, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 27-A-Cto; CORPORACION C-117, C.A., RIF J-31556701-6, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 607-A-VII; CORPORACION FC-2007, C.A., RIF J-31462201-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 575-A-VII; INVERSIONES GANGSTA, C.A., RIF J-31582515-5, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 617-A-VII; CORPORACION PB-19, C.A., RIF J-31057852-4, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 367-A-VII; INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A., RIF J-31361257-0, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 524-A-VII; y SPARC SOLUTIONS, C.A., RIF J-30105165-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES A-55, C.A., CORPORACION C3-3132, C.A., CORPORACION C2-39, C.A., CORPORACION C-117, C.A., CORPORACION FC-2007, C.A., CORPORACION PB-19, C.A., INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A. Y SPARC SOLUTIONS, C.A.: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ Y ALICIA MOYETONES SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606, respectivamente.
INVERSIONES GANGSTA, C.A.: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ Y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., sociedad abierta constituida en Lisboa, Portugal, como persona colectiva con número de identificación fiscal 500852367, matriculada en el Registro Mercantil de Lisboa, Portugal, y con domicilio en Venezuela a través de su sucursal, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, según documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 11-A-Sdo, siendo reformada estatutaria en fecha 8 de febrero de 2012; y la Sociedad Mercantil NOVO BANCO, S.A., resultante de escisión del Banco Espirito Santo, aprobada por el Banco de Portugal, según Resolución adoptada en su reunión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2014, en su condición de sucesora y co-obligada del Banco Espirito Santo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.: ARMINIO BORJAS H., JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, ESTEBAN PALACIOS, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, CRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, DAYLING AYESTARAN, ADRIANA DIAZ, STEPHANY DE SILVA Y MARCO PULGAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 201.096, 202.865 y 220.893, respectivamente.
NOVO BANCO, S.A.: GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, HANS SYDOW GUEVARA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.159, 21.182, 25.305, 47.489, 33.981 y 111.961, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene pretensión de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A-55, C.A. contra BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció la parte accionante y reformó la demanda, incorporando como demandantes a las Sociedades Mercantiles CORPORACION C3-3132, C.A., CORPORACION C2-39, C.A., CORPORACION C-117, C.A., CORPORACION FC-2007, C.A., INVERSIONES GANGSTA, C.A., CORPORACION PB-19, C.A. E INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A., y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó y libró boleta de notificación al Procurador General de la República (Oficio Nº 590) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Oficio Nº 591), participándoles de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se libró compulsa de citación a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A.
En fecha 16 de marzo de 2015 compareció la parte accionante y reformó la demanda, incorporando como demandante a la Sociedad Mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., ratificando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014 y solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte co-demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2015 se libró compulsa de citación a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A., así como boleta de notificación al Procurador General de la República (Oficio Nº 340), participándole la medida cautelar de embargo decretada en fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 6 de mayo de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Procuraduría General de la República con la entrega del Oficio Nº 590.
En fecha 4 de junio de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de lograr la citación personal de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A., así como de haber notificado positivamente a la Procuraduría General de la República con la entrega del Oficio Nº 340.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981 y consignó documento poder que acredita su representación como apoderada de NOVO BANCO, S.A.
En fecha 21 de julio de 2015, comparece el abogado Cristhian Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.812, se dio por citado y consignó documento poder que acredita su representación como apoderado de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció la apoderada del co-demandado NOVO BANCO, S.A. y consignó escrito de cuestiones previas (ordinales 1º y 11º), y compareció el apoderado del co-demandado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 31 de julio de 2015, la parte accionante consignó diligencia insistiendo en la jurisdicción de este Tribunal y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte accionante consignó escritos de ratificación de la jurisdicción de este Tribunal y de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2015 se recibió Oficio Nº 04197, de fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada NOVO BANCO, S.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2015, compareció la apoderada del co-demandado NOVO BANCO, S.A. y ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, el cual fue tramitado y declarado SIN LUGAR por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 5 de abril de 2017, este Tribunal le da entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento del asunto y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 7 de abril de 2017, la parte accionante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto deja constancia de que a partir del día 17 de abril de 2017 empezó a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de abril de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
-III-
LÍMITES DE LA DISCUSIÓN INCIDENTAL
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la representación de la parte co-demandada NOVO BANCO, S.A.:
• Que las demandantes incorporaron por vía de la reforma a terceros cuando lo válido era que éstos presentaran su acción de manera directa, o bien que la demandante REPRESENTACIONES A-55, C.A. desistiera de su acción primitiva y cumplidos los términos pertinentes intentara conjuntamente con éstos su acción.
• Que lo ocurrido en el presente caso no constituye una reforma y que dicha actuación desnaturaliza el derecho consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reforma de la demanda, sea parcial o integral, solo se produce cuando se modifica algunos o todos los elementos de la pretensión, dejando inalterado el sujeto activo de la misma.
Alega la representación de la parte actora:
• Que la regla general es la admisión de la demanda y que su rechazo, que siempre debe ser motivado, responde a la existencia de una norma que expresamente niegue la admisión de la demanda; a la existencia de una norma en la que aparezca manifiesta la intención de legislador de negar la acción propuesta o cuando la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, como serían: inexistencia de interés procesal en el demandante o demandado; violación de orden público o infracción de buenas costumbres; acción incoada con fines ilícitos; cuando el accionante no pretende que se le administre justicia y cuando el escrito de demanda atente contra la majestad de la justicia y el código de ética profesional del abogado.
• Que la incorporación de nuevos demandantes (no terceros), vía reformas de demanda, no está expresamente prohibido por ninguna disposición legal ni tampoco aparece manifiesta en ninguna norma jurídica la intención del legislador en esa supuesta prohibición.
• Que es improcedente sostener que REPRESENTACIONES A-55, C.A. debía desistir del procedimiento originalmente instaurado por ella, esperar un lapso de noventa (90) días y luego, con los otros demandantes, interponer una nueva acción que los agrupara a todos, ya que esa hipotética y negada “solución” no presenta ninguna diferencia sustantiva ni procesal respecto a la pretensión que aquí se ventila, pues todas las demandantes persiguen un mismo objeto.
MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:
Pruebas de la parte demandada: No se aprecia de autos que la parte demandada haya hecho uso de este derecho.
Pruebas de la parte actora: Copias simples de demandas y autos de admisión de demandas dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de Nulidad de Venta interpuestos por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) contra BANCOESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos judiciales, que se consideran fidedignos por no haber sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la cuestión previa puesta, antes referida, resulta pertinente señalar el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal sobre la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, en el que se expresa que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En ese sentido debe indicar este juzgador que la pretensión por Nulidad de Venta se encuentra consagrada en el artículo 1.146 del Código Civil, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Se observa de esta manera, como primera conclusión, que la acción propuesta, se encuentra debidamente consagrada en el Código Sustantivo, específicamente en el artículo 1.146. Así se declara.
Ahora bien, la co-demandada NOVO BANCO, S.A. sostiene que procede la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por el hecho de que la actora, a través de dos reformas del libelo de demanda, incorporó a ocho nuevos demandantes, lo que en su criterio subvierte el procedimiento porque alteró el sujeto activo y desnaturaliza el derecho consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, establece el referido artículo:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En relación con esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01541 de fecha 04 de julio de 2000, Exp. 11317, ratificando criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 1987, juicio Nike International Ltd Vs. Sport Center, C.A., estableció:
“…Esta sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es solo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues, sino lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación (…) la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda, debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado este citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones de economía y celeridad procesales y para evitarle se ha mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…”.
De la revisión del expediente se observa que la parte actora reformó por primera vez la demanda en fecha 05 de noviembre de 2014, y por segunda vez en fecha 16 de marzo de 2015, ambas actuaciones antes de que las co-demandadas NOVO BANCO, S.A. Y BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. se dieran por citadas, lo cual ocurrió, respectivamente, en fechas 20 y 21 de julio de 2015.
De lo anterior se observa, y es la segunda conclusión de este Sentenciador, que a la luz del criterio jurisprudencial citado, el cual acoge y comparte quién suscribe, las reformas de demanda realizadas por la parte actora no subvierten el procedimiento ni desnaturalizan el derecho consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron realizadas antes de la citación de las co-demandadas. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a los términos y alcance de la reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1986, juicio Emilia Martínez Vs. Técnica Explotadora, C.A., estableció:
“…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen límites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga por objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, juicio Cuyuní Banco de Inversión, C.A. Vs. Walter Romanelli Tini, señaló:
“…al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…”.
En aplicación de los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge y comparte este juzgador, al ser válida la reforma incluso integral del libelo de demanda, resulta forzoso señalar que los cambios realizados por la parte actora en las sendas reformas realizadas, que mantienen como actor al demandante originario, conservan inalterable el objeto y el sujeto pasivo de la pretensión así como las circunstancias fácticas y los fundamentos de derecho esgrimidos, no subvierten el procedimiento ni ocasionan perjuicios en la esfera de derechos subjetivos de las co-demandadas, por lo que forzosamente quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte co-demandada. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-cuestionante por haber sido vencida en la incidencia.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2014-000428

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